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del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin
la cooperación del Estado”41, se llega a la conclusión de que la carga probatoria en
este punto corresponde al Estado. En consecuencia, la Corte considera que el Estado
no probó que sus autoridades informaron al señor Chaparro de los motivos y razones
de su detención, lo que constituye una violación del artículo 7.4 de la Convención y,
por ser también contrario a la ley interna, del artículo 7.2 del mismo tratado, en
perjuicio del señor Chaparro.
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74.
Por otro lado, tanto la Comisión como los representantes cuestionan la
legalidad de la detención afirmando que la orden de detención correspondiente no
fue mostrada al señor Chaparro.
75.
Esta Corte nota, en primer lugar, que no consta como un requisito formal
conforme a la legislación interna que haya que mostrar al detenido la orden física de
detención. Consecuentemente, no puede hablarse de una ilegalidad en los términos
del artículo 7.2 de la Convención.
76.
En segundo lugar, la primera obligación del artículo 7.4 de la Convención no
especifica que la información que el detenido debe recibir tenga que ser escrita. Para
esta Corte, puede satisfacerse dicha obligación de manera oral, no así la segunda
obligación del artículo 7.4 de la Convención, referente a la notificación, sin demora,
del cargo o cargos formulados contra el detenido, la cual debe darse por escrito. Sin
embargo, en el presente caso no es necesario entrar a analizar la segunda obligación
del artículo 7.4 convencional, puesto que tal y como fue establecido en el párrafo 73
supra, el Estado incuplió con la primera obligación del mencionado precepto.
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77.
En el caso del señor Lapo, la Corte no considera necesario analizar si se le
informó o no de los motivos y razones de su detención, dado que la detención misma
fue calificada de ilegal (supra párr. 66), en clara violación del artículo 7.2 de la
Convención.
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78.
La Comisión alegó que también se violaría el derecho a la libertad de los
señores Chaparro y Lapo porque no les fue “garantizada una defensa técnica” y
porque no le fue informado al señor Chaparro su derecho de asistencia consular, por
ser ciudadano extranjero.
79.
A criterio del Tribunal, el análisis al respecto corresponde desarrollarlo en el
marco del artículo 8 de la Convención, como en efecto se hará en el capítulo
siguiente (infra párrs. 155 a 159 y 162 a 165).
41
Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 20, párr. 135; Caso Zambrano Vélez y otros, supra nota
13, párr. 108, y Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 12, párr. 16.
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