19
c)
duración de la detención
80.
La Comisión sostuvo que las dos víctimas fueron puestas a disposición de la
Jueza de la causa “23 días después de su detención”, lo cual sería contrario a la ley
interna y al artículo 7.5 de la Convención Americana. El Estado sostuvo que hubo un
“control judicial inmediato” de las detenciones.
81.
La parte inicial del artículo 7.5 de la Convención dispone que la detención de
una persona debe ser sometida sin demora a revisión judicial. El control judicial
inmediato es una medida tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las
detenciones, tomando en cuenta que en un Estado de Derecho corresponde al
juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas
cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente necesario y procurar, en general,
que se trate al inculpado de manera consecuente con la presunción de inocencia42.
82.
El artículo 173 del Código de Procedimiento Penal (supra párr. 60) establecía
que la detención con fines investigativos no podía durar más de 48 horas, tras lo cual
debía liberarse al detenido o iniciarse un proceso penal.
83.
De la prueba aportada se desprende que las víctimas realizaron una primera
declaración ante un fiscal el 19 de noviembre de 1997, esto es, 4 días después de su
detención, y una declaración ante la Jueza el 11 de diciembre de 1997, 26 días
después de ser detenidos.
84.
Conforme a la jurisprudencia de esta Corte en otro caso relativo al Estado
ecuatoriano, no puede considerarse que la declaración de las víctimas ante el fiscal
cumpla con el derecho consagrado en el artículo 7.5 de la Convención de ser llevado
ante un “juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones
judiciales”43.
85.
Por otro lado, la Corte no acepta el argumento estatal referente a que se
cumplió con el artículo 7.5 puesto que la Jueza de la causa estuvo presente al
momento de las detenciones y ejerció un control judicial directo, dando a entender
que no había necesidad de llevar a las víctimas nuevamente ante ella. Aún cuando la
presencia de la Jueza podría calificarse como una garantía adicional, no es suficiente
por sí misma para satisfacer la exigencia del artículo 7.5 de “ser llevado” ante un
juez. La autoridad judicial debe oír personalmente al detenido y valorar todas las
explicaciones que éste le proporcione, para decidir si procede la liberación o el
mantenimiento de la privación de libertad. En el presente caso no existe evidencia de
que esto haya ocurrido.
86.
Por lo expuesto, la Corte encuentra que la duración de la detención del señor
Chaparro sobrepasó el máximo legal permitido, vulnerándose así el artículo 7.2 de la
Convención, y que no fue llevado ante un juez “sin demora”, en violación del artículo
7.5 de la Convención.
87.
En lo que al señor Lapo respecta, tal y como se señaló anteriormente (supra
párr. 66), su detención fue ilegal desde un inicio, por lo que cualquiera haya sido su
42
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 96; Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 66, y Caso Bulacio
Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003. Serie C No. 100,
párr. 129.
43
Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 119.
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