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duración era de por sí ilegal, haciéndose innecesario en este punto analizar el plazo
máximo consagrado en la legislación interna, a efectos de aplicar el artículo 7.2 de la
Convención. En lo referente al artículo 7.5 convencional, el señor Lapo tampoco fue
llevado “sin demora” ante un juez, para que justamente controle la ilegalidad de su
detención, lo que acarrea la violación del señalado precepto.
*
*
*
88.
Por todo lo anterior, el Tribunal declara que el Estado violó el derecho
consagrado en el artículo 7.2, 7.4 y 7.5 de la Convención en perjuicio del señor
Chaparro, y el derecho consagrado en el artículo 7.2 y 7.5 del mismo instrumento
internacional en perjuicio del señor Lapo. Consecuentemente, se violó el derecho a la
libertad personal de las dos víctimas contemplado en el artículo 7.1 de la
Convención, en relación con el deber de respeto establecido en el artículo 1.1 de la
misma.
C)
ARBITRARIEDAD DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE
LOS SEÑORES CHAPARRO Y LAPO
89.
El artículo 7.3 de la Convención establece que “nadie puede ser sometido a
detención o encarcelamiento arbitrarios”.
90.
La Corte ha establecido en otras oportunidades que
nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún
calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos
fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos
de proporcionalidad44.
91.
La Corte Europea de Derechos Humanos ha establecido que, si bien cualquier
detención debe llevarse a cabo de conformidad con los procedimientos establecidos
en la ley nacional, es necesario además que la ley interna, el procedimiento aplicable
y los principios generales expresos o tácitos correspondientes sean, en sí mismos,
compatibles con la Convención45.
92.
El Comité de Derechos Humanos ha precisado que
no se debe equiparar el concepto de “arbitrariedad” con el de “contrario a ley”, sino que debe
interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e
imprevisibilidad, así como también el principio de las “garantías procesales”[. E]llo significa
que la prisión preventiva consiguiente a una detención lícita debe ser no solo lícita sino
además razonable en toda circunstancia46.
44
Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Suriname. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de
enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 47.
45
Cfr. ECHR, Case of Kemmache v. France, Judgment of 24 November 1994, para. 37. El Tribunal
Europeo señaló lo siguiente:
The Court reiterates that the words "in accordance with a procedure prescribed by law"
essentially refer back to domestic law; they state the need for compliance with the relevant
procedure under that law. However, the domestic law must itself be in conformity with the
Convention, including the general principles expressed or implied therein. The notion
underlying the term in question is one of fair and proper procedure, namely that any
measure depriving a person of his liberty should issue from and be executed by an
appropriate authority and should not be arbitrary (see the Winterwerp v. the Netherlands
judgment of 24 October 1979, Series A no. 33, pp. 19-20, para. 45).
46
Cfr. Comité de Derechos Humanos, Caso Albert Womah Mukong c. Camerún, (458/1991), 21 de
julio de 1994, Doc. ONU CCPR/C/51/D/458/1991, párr. 9.8.
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