21
93.
En suma, no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho
a la libertad esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su
aplicación respeten los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que
dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven o
restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar que este
Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá
el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia47; ii) que las medidas
adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean
necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir
el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho
intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar
el objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la
libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional48, y iv) que
sean medidas que resulten estrictamente proporcionales49, de tal forma que el
sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o
desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el
cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no
contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las
condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la
Convención50.
94.
Con base en lo anterior la Corte procederá a analizar: a) si el Estado violó el
derecho consagrado en el artículo 7.3 de la Convención en la detención del señor
Lapo, y b) si la orden de prisión preventiva en contra de los señores Chaparro y Lapo
y el mantenimiento de la misma fueron arbitrarias.
a)
detención del señor Lapo
95.
La Comisión señaló que la detención del señor Lapo fue arbitraria puesto que
se realizó en aplicación del principio de “grave presunción de responsabilidad”
contenido, según su parecer, en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal,
“ya que el Estado no ha alegado o presentado elementos que demuestren que fue
aprehendido en delito fragante”. Para la Comisión esa norma legal sería contraria a
la Constitución ecuatoriana y a la Convención Americana. El Estado no presentó
argumentos concretos en este punto.
96.
La Corte advierte, en primer lugar, que la Comisión no demostró que la
disposición legal que menciona haya sido aplicada al caso concreto y, en segundo
lugar, que la detención del señor Lapo ya fue calificada como ilegal desde su inicio,
justamente porque no estuvo precedida de orden escrita de juez ni de flagrancia.
Toda detención ilegal comporta un grado de arbitrariedad, pero esa arbitrariedad
está subsumida en el análisis de la ilegalidad que la Corte hace conforme al artículo
7.2 de la Convención. La arbitrariedad de la que habla el artículo 7.3 convencional
47
Cfr. Caso Servellón García y otros, supra nota 17, párr. 90, y Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 111.
48
Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 197, y Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr.
106.
49
Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 228.
50
Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 48, párr. 128.
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