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del juez que la dicta, dándose a entender que esa discrecionalidad no puede ser
controlada por el ad quem. La Corte observa que la decisión mencionada incurre en
la llamada falacia de petición de principio, toda vez que da por supuesto aquello que
precisamente tendría que demostrar, es decir, se afirma de antemano que no se
debe analizar si es procedente el auto de prisión cuando precisamente eso es lo que
se debatía ante dicha Corte. Por otro lado, el superior no se pronunció sobre el
mantenimiento de la prisión preventiva.
135. Finalmente, la Corte resalta que la Corte Superior demoró 31 días en resolver
el recurso del señor Lapo y 9 días en resolver el recurso del señor Chaparro, lo que
no se ajusta al término “sin demora” contenido en el artículo 7.6 de la Convención.
136. Por lo anterior, el Tribunal considera que el Estado violó el artículo 7.6 de la
Convención en perjuicio de los señores Chaparro y Lapo y, por ello, su derecho a la
libertad personal consagrado en el artículo 7.1 de la Convención, en relación con el
deber de garantía consagrado en el artículo 1.1 de la misma.
*
*
*
137. De otra parte, la Corte observa que la Comisión solicitó que se declarara la
violación del artículo 25 de la Convención80 por estos mismos hechos, a lo cual el
Estado se allanó (supra párr. 25).
138. Al respecto, este Tribunal recuerda que en la Opinión Consultiva OC-8/87 El
Habeas Corpus Bajo Suspensión De Garantías afirmó que si se examinan
conjuntamente los artículos 7.6 y 25 de la Convención,
puede afirmarse que el amparo es el género y el hábeas corpus uno de sus aspectos
específicos. En efecto, de acuerdo con los principios básicos de ambas garantías recogidos
por la Convención así como con los diversos matices establecidos en los ordenamientos de
los Estados Partes, se observa que en algunos supuestos el hábeas corpus se regula de
manera autónoma con la finalidad de proteger esencialmente la libertad personal de los
detenidos o de aquéllos que se encuentran amenazados de ser privados de su libertad, pero
en otras ocasiones el hábeas corpus es denominado "amparo de la libertad" o forma parte
integrante del amparo81.
139. En el caso ecuatoriano el hábeas corpus y el amparo de libertad son recursos
independientes del recurso de amparo propiamente dicho, el cual estaba regulado en
el artículo 31 de la Constitución vigente en la época de los hechos82.
80
El artículo 25 de la Convención estipula:
1.
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
efectivo ante jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención,
aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones
oficiales.
2.
Los Estados Partes se comprometen:
a)
a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado
decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b)
a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y
c)
a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en
que se haya estimado procedente el recurso.
81
Cfr. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías, supra nota 72, párr. 34.
82
El Artículo 31 de la Constitución establecía:
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