35
minutos”91. En otras palabras, la providencia fue notificada con dos horas y cincuenta
y cinco minutos de antelación.
152. La Corte observa que la tardía notificación de la providencia que dispuso la
realización de la prueba de ION-SCANNER hizo imposible la presencia de los
abogados defensores en la práctica de la misma. Si bien es cierto que no
necesariamente es razonable la inmediación de las partes en la producción de todo
tipo de prueba, en la especie la falta de inmediación y contradictorio en la realización
de la prueba de ION-SCANNER, por la inmediatez de la comprobación técnica, no
podría ser reemplazada con la presentación de observaciones en forma posterior.
Además, la Corte da especial relevancia al hecho de que la prueba del ION-SCANER
fue la única prueba técnica en contra de las víctimas y que fue tomada en cuenta por
el juzgador para llamar a plenario al señor Chaparro.
153. Este desconocimiento del derecho a la defensa fue destacado por el Fiscal
Décimo Segundo de lo Penal del Guayas en su dictamen de 23 de diciembre de 1998.
El Ministerio Público consideró que en esta prueba “se sacrificaron ciertas
formalidades legales, ya que se la practicó en forma realmente apresurada, y no dio
lugar para que a su actuación[…] concurrieran las partes involucradas”. Añadió que
“la diligencia fue practicada en forma apresurada y angustiando el derecho de
defensa de las partes”92. Además, el Fiscal identificó otras falencias, como que los
peritos que intervinieron en la diligencia no remitieron sus respectivos informes, y
que el director de la DEA en Guayaquil, quien no fue designado perito en la causa,
firmó el escrito que informaba sobre los resultados de esta prueba93. Igualmente, el
30 de octubre de 2001, la Cuarta Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de
Guayaquil resaltó que los peritos que practicaron tal diligencia no habían rendido sus
informes y dio crédito a los argumentos de la defensa al señalar que:
no cabe que se le otorgue merito probatorio porque tal prueba no ofrece la debida garantía
toda vez que días antes los peritos que efectuaron el examen de las máquinas productoras
de las cajas hieleras y de los moldes correspondientes habían manipulado las proporcionadas
por el CONSEP en que se encontró la droga para ver si calzaban en las máquinas de
PLUMAVIT lo que explicaría que los residuos de cocaína contenidos en éstas hayan
contaminado la maquinaria o caído cerca de la máquina moldeadora94.
154. En vista de lo anterior y considerando el allanamiento del Estado, la Corte
considera que el Ecuador violó en perjuicio de los señores Chaparro y Lapo el
91
Cfr. acta de la realización del peritaje ION-SCAN, supra nota 65.
92
Cfr. dictamen del Fiscal Décimo Segundo de lo Penal del Guayas emitido el 23 de diciembre de
1998 en el juicio penal No. 370-97 (expediente de anexos a la demanda, anexo 20, folios 1047 a 1050).
93
Sobre este punto, el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal señalaba en lo pertinente que:
El informe pericial contendrá:
1.- La descripción detallada de lo que se ha reconocido, tal cual lo observó el perito en el
momento de practicar el reconocimiento;
2.- El estado de la persona o de la cosa objeto de la pericia, antes de la comisión del delito,
en cuanto fuere posible;
[…]
5.- Las conclusiones finales, el procedimiento utilizado para llegar a las mismas y los motivos
en que se fundamentan;
6.- La fecha del informe; y,
7.- La firma y rúbrica del perito […].
94
Cfr. sentencia emitida el 30 de octubre de 2001 por la Cuarta Sala de la Corte Superior de
Justicia (expediente de anexos a la demanda, anexo 21, folios 1078 y 1079).
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