40 aprehensión de la fábrica del señor Chaparro y del vehículo del señor Lapo, en el manejo posterior de estos bienes y en la restitución de los mismos. 174. La jurisprudencia del Tribunal ha desarrollado un concepto amplio de propiedad que abarca, entre otros, el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona. Dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor109. Asimismo, la Corte ha protegido a través del artículo 21 convencional los derechos adquiridos, entendidos como derechos que se han incorporado al patrimonio de las personas110. La Corte observa, sin embargo, que el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto, pues en el artículo 21.2 de la Convención se establece que para que la privación de los bienes de una persona sea compatible con el derecho a la propiedad debe fundarse en razones de utilidad pública o de interés social, sujetarse al pago de una justa indemnización, limitarse a los casos, practicarse según las formas establecidas por la ley111y efectuarse de conformidad con la Convención. 175. En el presente caso, tal como fue establecido previamente (supra párr. 65), el 14 de noviembre de 1997 se ordenó el allanamiento de la fábrica Plumavit. El 15 de noviembre de 1997, durante el allanamiento, la fábrica fue objeto de aprehensión y las instalaciones quedaron bajo resguardo policial112. Entre los bienes que fueron aprehendidos se encontraba el automóvil marca Subaru placa GDK-410113, propiedad del señor Lapo114. También fueron incautados documentos encontrados en dicha fábrica, entre los que se incluían cheques y facturas115. 176. La Jueza Décimo Segunda de lo Penal del Guayas dispuso “ofic[iar] a la Superintendencia de Bancos, a fin de que proced[ier]a a la inmovilización de las acciones bancarias de las cuentas corrientes, ahorros y monetarias que pudieren tener los sindicados”. Asimismo, ofició a las registradurías de Guayaquil y Manabí con el objeto de que se “inscrib[ier]a la prohibición de enajenar los inmuebles que pudieren tener los sindicados” y también ordenó “identificar en su totalidad los bienes aprehendidos[,] por lo que se orden[ó] su depósito en el CONSEP”116. El 2 de enero de 1998 la misma Jueza dirigió un oficio al Jefe Antinarcóticos Provincial del 109 Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 48, párr.102; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 12, párr. 137; Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 99, párr. 129, y Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 144. 110 Cfr. Caso "Cinco Pensionistas", supra nota 78, párr. 102. 111 Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 48, párr. 108; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 12, párrs. 145 y 148, y Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 128. 112 Cfr. parte de detención elevado al Jefe Provincial Antinarcóticos del Guayas emitido el 15 de noviembre de 1997 (expediente de anexos a la demanda, anexo 6, folios 840 y 841). 113 Cfr. parte informativo elevado al Jefe Provincial de la Oficina de Antinarcóticos del Guayas en el que se reporta el inventario de la Planta de Plumafón de nombres “AISLANTES PLUMAVIT” (expediente judicial, cuerpo 4, folio 1716). 114 Cfr. certificado de propiedad y matrícula del automóvil marca Subaru placa GDK-410 a nombre de Freddy Hernán Lapo Iñiguez (expediente judicial, cuerpo 78, folio 10184). 115 Cfr. parte informativo elevado al Jefe Provincial de la Oficina de Antinarcóticos del Guayas en el que se reporta el inventario de documentos recolectados en la fábrica de Aislantes PLUMAVIT S.A. (expediente judicial, cuerpo 4, folio 1706 a 1708). 116 Cfr. auto cabeza de 8 de diciembre de 1997, supra nota 52, (folios 873 y 874).

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