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evidencia. Es claro que estas medidas son adecuadas y eficaces para disponer de la
evidencia que permite investigar los delitos de tráfico de estupefacientes.
187. Este Tribunal estima que la adopción de estas medidas no constituye per se
una violación del derecho de propiedad si se tiene en cuenta que no significa un
traslado de la titularidad del derecho de dominio. En este sentido, la disposición de
los bienes no puede efectuarse en forma definitiva y se restringe exclusivamente a
su administración y conservación; y a los actos de investigación y manejo de
evidencia respectivos.
188. Sin embargo, la Corte considera que la adopción de medidas cautelares reales
debe justificarse previamente en la inexistencia de otro tipo de medidas menos
restrictivas del derecho a la propiedad. En este sentido, sólo es admisible la
aprehensión y depósito de bienes frente a los cuáles se encuentran indicios claros de
su vinculación con el ilícito, siempre y cuando ello sea necesario para garantizar la
investigación, el pago de las responsabilidades pecuniarias a que haya lugar o evitar
la pérdida o deterioro de la evidencia. Asimismo, la adopción y supervisión de estas
medidas debe recaer en funcionarios judiciales, teniendo en cuenta que si
desaparecen las razones que justificaron la medida precautoria, el juez debe valorar
la pertinencia de continuar con la restricción, aún antes de la finalización del proceso.
Este punto es de la mayor importancia, dado que si los bienes no siguen cumpliendo
un papel relevante para continuar o impulsar la investigación, la medida cautelar real
debe ser levantada, so pena de convertirse en una pena anticipada. Este último
evento constituiría una restricción manifiestamente desproporcionada del derecho a
la propiedad.
189. Teniendo en cuenta lo anterior, siempre y cuando exista una debida
justificación para adoptar estas medidas, la correspondiente afectación que se
genera al poder de disposición sobre los bienes no constituye en sí misma una
vulneración del derecho a la propiedad. Por ello, la Corte considera que la finalidad
que cumplen estas medidas es acorde con la Convención Americana y su existencia
no es contraria a lo consagrado en el artículo 21 en consonancia con el artículo 2 de
la misma. La controversia relacionada con la alegada arbitrariedad en la aplicación
de estas medidas será analizada posteriormente.
*
*
*
190. Los representantes se refirieron a otro aspecto relacionado con la
compatibilidad de la legislación interna con la Convención. Así, indicaron que el
hecho de que el CONSEP haya cobrado al señor Chaparro un valor relacionado con el
depósito, custodia y administración de los bienes (supra 180), hace que este
régimen sea “gravoso para el patrimonio del procesado”, teniendo en cuenta que
“una persona cuya inocencia ha sido declarada en sentencia, debe pagar al Estado
por el depósito y administración de los bienes que ilegal e indebidamente fueron
aprehendidos”.
191. La Corte observa que en el presente caso tuvo aplicación la Resolución No.
059-CD de 2000 emitida por el Consejo Directivo del CONSEP133, mediante la cual se
expidió el “Reglamento para el cobro de derechos de depósito, custodia,
administración de bienes y valores aprehendidos, incautados y comisados entregados
al CONSEP”. En su parte pertinente el Reglamento dispone que:
133
Cfr. resolución No. 059-CD emitida por el Consejo Directivo del CONSEP y publicada en el
Registro Oficial No. 14 del 10 de febrero de 2000 (expediente de fondo, tomo III, folios 1068 a 1072).
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