48
acta”138. Ante el Tribunal no fue presentado este anexo que incluye la lista de los
respectivos bienes muebles. Sin embargo, en esta acta de entrega-recepción se
precisa que “una de las máquinas moldeadoras se encuentra averiada y ciertos
equipos de computación[,] como CPU[,] en su interior están incompletos, en razón
de que así fueron recibidos por el Depositario del CONSEP de parte del arrendatario”.
Por otro lado, la entrega de la fábrica fue efectuada con la presencia de un notario
público que acudió a solicitud del señor Chaparro en orden a dejar constancia de los
bienes faltantes en la restitución. En el acta de diligencia notarial correspondiente139
se afirmó que “mediante inspección ocular” se verificó que “no aparecen físicamente
en la planta” un conjunto de bienes muebles. Asimismo, en el acta notarial se indicó
que “[n]o se encontró documentación alguna contable de los siete años anteriores,
como tampoco escrituras y otros documentos que se manejaban en la Caja de
Fondos de la Compañía Plumavit”.
208. La Corte no dispone del inventario que le permita cotejar entre aquello que el
CONSEP afirma haber entregado y aquello que el señor Chaparro afirma no haber
recibido. El Estado únicamente allegó un inventario de bienes, pero este inventario
corresponde a la entrega que los funcionarios policiales hicieron al CONSEP el 28 de
enero de 1998140. El inventario oficial que se anexa al acta de entrega recepción de
bienes al señor Chaparro no consta en el expediente ante la Corte. Sin embargo, del
acta notarial se desprende que algunos bienes muebles no fueron restituidos. El
Estado no controvirtió dicha acta ni explicó esta situación. Por lo tanto, la Corte
otorga crédito al acta notarial y considera como un hecho establecido que el Estado
no restituyó ciertos bienes de la fábrica Plumavit que fueron aprehendidos. Por otro
lado, no se han indicado razones que justificaran la no devolución de bienes, ni se ha
demostrado que se haya pagado una justa compensación por los mismos.
209. La Corte encuentra que la no devolución de bienes a la empresa incide en el
valor y productividad de ésta, lo que a su vez perjudica a quienes son sus
accionistas. Este perjuicio debe ser entendido como una intromisión arbitraria en el
“goce” del bien, es decir, en el marco del artículo 21.1 de la Convención. Por ello, el
Tribunal declara que el Estado violó el derecho consagrado en el artículo 21.1 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del
señor Chaparro.
D)
MALA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES
210. La Comisión indicó que la fábrica estuvo bajo la administración del CONSEP
“durante casi 5 años” y que “al momento de la devolución las maquinarias se
encontraban averiadas […] como consecuencia de su arrendamiento por 3 años a un
particular”. La Comisión indicó que tal arrendamiento había sido “en directa violación
[de] lo establecido en el Reglamento para la aplicación de la [LSEP]”, el cual
consagra la posibilidad de arrendar pero a instituciones públicas. Los representantes
se adhirieron a esta postura y el Estado no presentó alegatos concretos sobre este
punto.
211. La Corte resalta, en primer lugar, que los bienes que incauta el Estado en
operaciones de narcotráfico quedan bajo su custodia y, en consecuencia, éste
138
Cfr. acta de entrega recepción, supra nota 121.
139
Cfr. acta de diligencia notarial, supra nota 122.
140
Cfr. anexo al acta de entrega recepción, supra nota 121 (expediente de fondo, tomo III, folios
871 y 872).
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos