64 278. Ahora bien, los representantes solicitaron se reembolse la cantidad de US$235.813,21 (doscientos treinta y cinco mil ochocientos trece con 21/100 dólares de los Estados Unidos de América) al señor Chaparro y US$9.941,55 (nueve mil novecientos cuarenta y un con 55/100 dólares de los Estados Unidos de América) al señor Lapo por el patrocinio letrado y las costas procesales que sufragaron en el procedimiento llevado en el fuero interno y en este proceso internacional. El señor Lapo presentó, por su cuenta, una liquidación de gastos que supera la cantidad fijada por los representantes, y señaló que no conservaba todos los comprobantes de esos gastos. El Estado solicitó que la Corte “s[iga] su línea jurisprudencial en materia de costas y gastos al fijar montos razonables en equidad”. 279. De los documentos aportados se desprende que las víctimas acordaron con sus representantes que les pagarían la cantidad de US$150.000,00 (ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por honorarios profesionales, “una vez que el Estado ecuatoriano cancele las reparaciones pecuniarias que en su sentencia ordene a favor de los señores Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez la […] Corte Interamericana”181. Al respecto, el Estado manifestó que “la suma […] ‘pactada’ por concepto del pago de honorarios profesionales no puede ser reconocida por la Corte Interamericana en caso de una eventual sentencia en contra del Estado, y en su lugar el monto debería ser fijado en equidad sin tomar en cuenta los arreglos y condiciones en que los abogados han asumido la representación legal de las presuntas víctimas”. 280. La Corte ha señalado anteriormente que no tiene competencia para pronunciase sobre los acuerdos que las víctimas lleguen con sus representantes en materia de honorarios profesionales182. Sin embargo, si como en el presente caso se solicita al Tribunal que ese acuerdo entre víctimas y representantes sea asumido por el Estado, la Corte deberá analizar si el quantum del mismo es razonable. Al respecto, en el caso Cantoral Benavides vs. Perú, el Tribunal señaló que las costas “comprenden los gastos necesarios y razonables en que la o las víctimas incurren para acceder al sistema interamericano de protección de los derechos humanos, figurando entre los gastos, los honorarios de quienes brindan asistencia jurídica”183. 281. Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, la prueba aportada, las observaciones del Estado a dicha prueba, y en equidad, la Corte determina que el Estado debe entregar la cantidad de US$30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) al señor Chaparro, y la cantidad de US$5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) al señor Lapo, por concepto de costas y gastos. Dichas cantidades deberán ser entregadas a las víctimas dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, quienes 181 Cfr. certificación emitida el 20 de septiembre de 1997 por los abogados Xavier A. Flores Aguirre y Pablo J. Cevallos Palomeque (expediente de fondo, tomo III, folio 944). 182 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006, considerando 16. 183 Cfr. Caso Cantoral Benavides, supra nota 177, párr. 85. Asimismo, en el caso Cesti Hurtado vs. Perú la Corte afirmó que “[e]n cuanto a los honorarios profesionales es preciso tomar en cuenta las características propias del proceso internacional sobre derechos humanos, en el que se adoptan decisiones acerca de las violaciones a estos derechos, pero no se examinan en todos sus extremos las implicaciones de dichas violaciones que pudieran involucrar cuestiones de lucro atinentes a los referidos honorarios, legítimas en sí mismas, pero ajenas al tema específico de la salvaguardia de los derechos humanos. Por lo tanto, el Tribunal debe resolver con mesura estas reclamaciones. Si la Corte procediera de otra forma, se desnaturalizaría el contencioso internacional de los derechos humanos. Por ende, la Corte debe aplicar criterios de equidad en estos casos”. Cfr. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de mayo de 2001. Serie C No. 78, párr. 72.

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