16
40.
Rigoberta Menchú Tum se presentó como “querellante adhesiva” 59 al proceso
y el 31 de octubre de 1995 presentó un escrito ante el “Juez Militar de Primera
Instancia de Jalapa”, aduciendo que éste carecía de competencia, independencia e
imparcialidad, que los hechos debían ser conocidos en el fuero penal ordinario y no
ante la jurisdicción penal militar. Además consideró que había habido “un
tratamiento deficiente […] de las medidas investigativas” y actuaciones violatorias
del debido proceso60. El 2 de noviembre de 1995 el juzgado militar de primera
instancia del departamento de Jalapa declaró improcedente la solicitud de la señora
Menchú61. Ella impugnó dicha resolución. El 31 de enero de 1996 se conoció la
decisión de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, con sede en Jalapa, que
consideró que los delitos cometidos tenían carácter común y ordenó el traslado del
expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Cobán, Alta Verapaz 62.
41.
De acuerdo a información presentada a la Comisión, antes del 28 de febrero
de 1996 el Ministerio Público presentó seis memoriales pidiendo medidas de prueba,
que no fueron atendidos. Ese día, la defensa volvió a realizar un planteamiento de
competencia, para que la causa volviera al fuero militar. El mismo fue rechazado por
la “Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia”.63
42.
En mayo de 1996 se efectuaron distintas medidas probatorias: el 14 el Juez
de Primera Instancia realizó una “inspección y reconocimiento judicial” al lugar de los
hechos; el 15 se realizó la exhumación del cadáver del niño Santiago Coc, y el 17 se
realizó un peritaje balístico a solicitud del Fiscal del Ministerio Publico asignado al
caso64.
43.
Por medio de un escrito de fecha 29 de mayo de 1996, el Agente Fiscal del
Ministerio Público presentó acusación ante el Juez de Primera Instancia Penal,
Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Alta Verapaz (en adelante, “Juez de
Primera Instancia de Alta Verapaz”) 65.
59
Las autoridades judiciales, en el proceso interno, utilizaron la expresión “querellante adhesiva” (cfr.
Acta de verificación de debate de 25 de noviembre de 1998 (expediente de prueba, anexo 24 al Informe
de Fondo, folios 329 a 701)). También lo hicieron las partes en diversas ocasiones (cfr. escrito de los
peticionarios a la Comisión de 11 de mayo de 2010 (expediente de prueba, anexo 6 al Informe de
Fondo, folios. 63 a 84) y comunicación del Estado a la Comisión de 24 de mayo de 1996, supra). La
señora Rigoberta Mechú Tum también utilizó la misma terminología en presentaciones ante autoridades
judiciales internas (cfr. Causa No. JM-028.95. Escrito de Rigoberta Menchú Tum de 31 de octubre de
1995 (expediente de prueba, anexo 9 al Informe Fondo, folios 93 a 136)). De acuerdo al artículo 116 del
Código Procesal Penal de Guatemala, “dado” por el “organismo legislativo” el 28 de septiembre de 1992,
“[e]n los delitos de acción pública, el agraviado con capacidad civil o su representante o guardador en
caso de incapacidad podrán provocar la persecución penal o adherirse a la ya iniciada por el Ministerio
Público. El mismo derecho podrá ser ejercido por cualquier ciudadano o asociación de ciudadanos, contra
funcionarios o empleados públicos que hubieren violado directamente derechos humanos, en ejercicio de
su función o con ocasión de ella, o cuando se trate de delitos cometidos por funcionarios públicos que
abusen de su cargo. Los órganos del Estado solamente podrán querellarse por medio del Ministerio
Público.
Se
exceptúan
las
entidades
autónomas
con
personalidad
jurídica”.
(cfr.http://www.cicad.oas.org/fortalecimiento_institucional/legislations/PDF/GT/decreto_congresional_51
-92_codigo_procesal_penal.pdf)
60
Causa No. JM-028.95. Escrito de Rigoberta Menchú Tum de 31 de octubre de 1995, supra.
61
Esto fue señalado en el párrafo 68 del Informe de Fondo como uno de los hechos que la Comisión
entendió “probados”. La Comisión, como prueba de tal hecho, remitió al documento “Auto de 2 de
noviembre de 1995 del Juzgado Militar de Primera Instancia del Departamento de Jalapa en la Causa
Penal No. 028-95”, cuya copia acompaño como anexo 10 al Informe de Fondo (expediente de prueba,
folios 138 a 144). La misma, no obstante, se encuentra parcialmente ilegible.
62
Cfr. CEH, Guatemala: Memoria del Silencio, supra, Tomo VI, Casos Ilustrativos, Anexo 1, Caso
Ilustrativo 3: Masacre de Xamán, pág. 41 y Comunicación de los peticionarios de 10 de septiembre de
1996 dirigida a la Comisión Interamericana (expediente de prueba, anexo 11 al Informe de Fondo, folios
146 a 165).
63
Cfr. Comunicación de los peticionarios de 10 de septiembre de 1996 dirigida a la Comisión
Interamericana, supra.
64
Cfr. Comunicación del Estado a la Comisión de 24 de mayo de 1996, supra.
65
Cfr. Acusación del Agente Fiscal del Ministerio Público de 29 de mayo de 1996 (expediente de prueba,
trámite ante la Comisión, folios 4175 a 4243). De acuerdo a la CEH, fue el 29 de junio de 1996 cuando el