22
70.
Conforme el principio de complementariedad, resulta procedente que la Corte
evalúe “si la respuesta estatal fue adecuada para remediar las consecuencias de la
violación alegada”108. En ese sentido, este Tribunal ha indicado que “los Estados no
son internacionalmente responsables cuando han reconocido la comisión de un hecho
ilícito internacional, han cesado la violación, y han reparado las consecuencias de la
medida o situación que lo configuró”109.
71.
En este caso, no obstante, es procedente examinar los argumentos sobre
violaciones a derechos convencionales. En ese sentido, en primer lugar, cabe advertir
que Guatemala ha expresado que “reconoc[e] institucional[mente]” lo sucedido, pero
aclaró que ello no implica un reconocimiento de “responsabilidad internacional” 110.
Por otra parte, no resulta evidente que haya habido reparación: pese a que el Estado
desarrolló actuaciones que derivaron en la condena firme de 14 personas, los
representantes y la Comisión han cuestionado que dichas actuaciones hayan sido
diligentes y completas, y han negado que las presuntas víctimas hayan obtenido
reparación. De modo contrario, Guatemala sostuvo que efectuó una investigación
diligente y que ello la exime de responsabilidad respecto a distintos derechos que la
Comisión y los representantes arguyeron violados. A fin de analizar la posición de las
partes, resulta necesario considerar los argumentos sobre los aspectos de fondo del
caso.
72.
Ahora bien, en casos que presentaban similitudes con el presente, este
Tribunal ha examinado la observancia de los derechos a las garantías judiciales y a la
protección judicial luego de hacer lo propio respecto de otras vulneraciones
alegadas111. En este caso, no obstante, la Corte advierte que Guatemala, como se
indicó, ha expresado que a partir de la actuación de sus autoridades judiciales, debía
considerarse que el caso ya ha sido “dilucidado” en el ámbito interno, e incluso que
no debió ser conocido por este Tribunal. Además, de los argumentos estatales (que
se reseñan más adelante) se desprende que Guatemala entiende que las actuaciones
judiciales realizadas, que derivaron en la condena de 14 personas, eximen al Estado
no sólo de responsabilidad respecto al deber de investigar los hechos del caso, sino
también de violaciones a la vida y a la integridad personal que han sido alegadas.
73.
Por lo dicho, resulta necesario que la Corte evalúe la actividad judicial
desplegada en el caso y, a partir de ello, verifique si existen motivos que permitan
determinar violaciones a derechos convencionales. En efecto, dados los alegatos del
Estado, puede existir una estrecha relación entre el modo en que han sido
observados los derechos a las garantías y protección judiciales y la determinación
108
Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones.
Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 142, y Caso Amrhein y otros vs. Costa
Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C
No. 354, párr. 100.
109
Caso Amrhein y otros vs. Costa Rica, supra, párr. 99. En el mismo sentido, Caso Masacre de Santo
Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, supra, párr. 171; Caso
Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15
de octubre de 2014. Serie C No. 286, párr. 140 y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016, Serie C No. 330, párr. 96.
110
El Estado manifestó que “[r]esponsabilidad institucional es la articulación y concreción de todas las
acciones, mecanismos, normativa y/o políticas encaminadas a evitar ocasionar daño a todo ser humano
sin distinción alguna, por medio de las instituciones responsables de velar por el bien común y el
desarrollo integral de las personas”, y que la “[r]esponsabilidad internacional consiste en el
incumplimiento por parte del Estado de una obligación establecida en una norma de carácter
internacional por acción y omisión que da como resultado lesionar los derechos de las personas a
quienes debe tutelar, responsabilidad que se encuentra consagrada en los artículos 1 y 2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos de carácter internacional a los
cuales Guatemala se ha adherido”.
111
Cfr, por ejemplo, Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de
2005. Serie C No. 134, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de
Rabinal Vs. Guatemala, supra.