24 de 2018, indicaron que algunas “personas ya están libres”, y que otras “podrán solicitar su libertad” en fechas próximas115. Por otra parte, entendieron que se vulneró la razonabilidad del plazo pues se demoró “[diez] años para poder concluir el proceso penal” y todavía “existen órdenes de captura pendientes para 11 personas, lo cual constituye 22 años de impunidad”116. 76. El Estado afirmó haber cumplido con los artículos 8 y 25 de la Convención. Enfatizó que “garantizó el acceso a los tribunales […] y a un recurso efectivo […] de tal forma que se dictó una sentencia condenatoria”. Entendió que su “actuar diligente[117 …] concluyó con la sentencia condenatoria a 14 miembros de las fuerzas de seguridad nacional y la orden de aprehensión en contra de 11 personas las cuales se encuentra[n] vigentes debido a que ést[a]s están prófug[a]s de la justicia”. Agregó que “las presuntas víctimas […] han tenido participación desde el inicio del caso”. Señaló que aunque el proceso se inició en la jurisdicción militar, luego se trasladó al fuero común. Recordó que la Corte “no es un tribunal de cuarta instancia” y no puede examinar supuestos errores de derecho o de hecho de los tribunales nacionales. Por último, adujo que la duración del proceso debe evaluarse considerando que el mismo fue “complejo” y porque “se suscitaron” diversas “incidencias”. B. Consideraciones de la Corte 77. De conformidad con la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones a los derechos humanos (artículo 25), que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)118. 115 En el escrito de alegatos finales explicaron que por una resolución de la Corte Suprema de Justicia de 8 de julio de 2015, se rebajó 10 años a la condena de 40 años de prisión que, de ese modo, quedó reducida a 30 años de pena privativa de libertad. Señalaron que “ocho” personas estaban ya libres pero en el mismo documento, al detallar qué condenados estaban ya en libertad, mencionaron a tres personas en esa situación y señalaron que 12 personas “podrán solicitar su libertad”, cuatro a partir del 20 de septiembre de 2019 y el resto durante 2018. Indicaron la “buena conducta” como la causal de las liberaciones ya efectivizadas o de aquellas posibles de ser concretadas. Respecto de una persona condenada mencionaron tanto que podría ser liberada el 5 de abril de 2018 como que salió en libertad el 27 de octubre de 2015. Además, aun cuando los representantes efectuaron estas manifestaciones el 9 de marzo de 2018, al indicar la fecha en la que dos de las 12 personas aludidas podrían solicitar su liberación, señalaron una fecha anterior: 5 de enero de 2018. 116 En la audiencia pública se solicitó a los representantes precisar las omisiones y falencias a que aludieron. En respuesta, en sus alegatos finales escritos, además de reiterar consideraciones ya reseñadas, señalaron los siguientes “hechos que denotan la ausencia de interés por parte de las autoridades”: a) “[e]l Ministro de la Defensa […] responsabiliz[ó] de la masacre a la misma [C]omunidad, señalando que los militares fueron engañados para ingresar a la [misma, y b) s]e gener[ó] el rumor de golpe de Estado como consecuencia del descontento generado en el Ejército luego de la destitución del comandante de la base militar [..] 21 y de haberse aceptado la renuncia del Ministro de la Defensa”. 117 Destacó que “para la época en que se desarrollaron los hechos del presente caso no se contaba aun con los principios rectores del Manual sobre la Prevención e Investigación Eficaces de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de las Naciones Unidas; sin embargo, […] el Estado […] desarrolló un sin número de acciones y se siguieron líneas lógicas de investigación para cumplir con la finalidad del proceso penal”. 118 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91, y Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párr. 150. En cuanto al artículo 1 de la Convención, en lo pertinente, establece: “Obligación de Respetar los Derechos.1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

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