29 personas referidas, a efectos de avanzar en su juzgamiento y, en su caso, la determinación de las responsabilidades correspondientes. 92. Por todo lo anterior, este Tribunal concluye que el actuar de Guatemala en este aspecto incumplió la diligencia debida. Este incumplimiento se prolonga desde el 12 de abril de 2000, y perjudica a los familiares de las personas muertas en la masacre, a las personas heridas sobrevivientes y a los familiares de estas, que se 143 indican en el Anexo B.1 de la presente Sentencia, que integra la misma . Al respecto, la Corte aprecia las particulares circunstancias de este caso, pues el hecho que produjo las muertes y heridas ocurrió en un ámbito comunitario al que pertenecían no sólo las personas ejecutadas y lesionadas, sino también los familiares de unas y otras. Es por ello que, en el caso, este Tribunal entiende que todos los familiares aludidos se vieron afectados144. B.6. Duración de las actuaciones 93. Estando determinado todo lo anterior, debe la Corte verificar si se cumplió o no con la garantía judicial de plazo razonable. A efectos de analizar el plazo, en términos generales, la Corte debe considerar la duración global de un proceso hasta 145 el dictado de sentencia definitiva , sin perjuicio de que en ciertas situaciones 146 puede ser pertinente una valoración específica de sus distintas etapas . 94. En el presente caso, la Corte considera adecuado efectuar la evaluación sobre el plazo transcurrido considerando el proceso judicial penal, que fue seguido desde el inicio de las actuaciones hasta que el 23 de septiembre de 2005 quedara firme la condena a 40 años de prisión de 14 militares. Ahora bien, en atención al modo en que se desarrolló el proceso, este Tribunal entiende relevante dividir el tiempo referido en dos etapas: a) la primera, desde que el personal militar fue consignado ante el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia de Jalapa, lo que ocurrió inmediatamente después de que el 5 de octubre de 1995 se cometiera la masacre, hasta el 12 de abril de 2000, cuando la Corte Suprema anuló la sentencia 143 De la información con que cuenta la Corte, ninguna de las personas aludidas murió antes del 12 de abril de 2000. La determinación de víctimas en el presente caso que son familiares de las personas muertas y heridas, que se listan, en lo pertinente, en los Anexos B.1 y B.5 de la presente Sentencia, que integran la misma, se hace a partir de señalamientos de la Comisión y las partes. 144 En otras ocasiones, de acuerdo a las circunstancias del caso, la Corte ha determinado violados derechos a las garantías judiciales en perjuicio de familiares de personas que habían visto lesionado su derecho a la integridad personal. Así ocurrió, por ejemplo, respecto al caso Quispialaya Vilcapoma vs. Perú. En el mismo se concluyó que se violó el artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Valdemir Quispialaya Vilcapoma, quien se encontraba vivo y había sufrido lesiones a su integridad personal, como también de Victoria Vilcapoma Taquia, quien había denunciado los hechos (cfr. Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, supra, párr. 188; ver, en el mismo sentido caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 271). En el presente caso, no consta que los familiares de las personas heridas denunciaran los hechos. Sin perjuicio de ello, en el ámbito interno Rigoberta Menchú se presentó como “querellante adhesiva” (supra párr. 40) y, a su vez, también fungió como peticionaria ante la Comisión Interamericana, indicando que lo hacía en conjunto con distintas presuntas víctimas, y en relación con lesiones a derechos sufridas por distintas personas, inclusive familiares de personas heridas (cfr. Comunicación de los peticionarios recibida por la Comisión el 16 de noviembre de 1995 (expediente de prueba, anexo 4 al Informe de Fondo, folios 28 a 48). En el ámbito interno, además, el proceso judicial fue iniciado de oficio y se relaciona con un hecho que afectó a un amplio grupo de personas. En este marco, dadas las especificidades propias del caso, no resulta necesario a efectos del examen que aquí se realiza, considerar si cada una de las personas familiares de personas heridas presentó una denuncia o de otro modo tuvo alguna vinculación a los procesos internos. La Corte entiende, entonces, que hay razones suficientes en el caso concreto para asumir un interés relevante de los familiares de las personas heridas en el avance de la investigación de los hechos, así como la afectación a sus derechos por el incumplimiento de deberes estatales. 145 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, supra, párrs. 105 y 106. 146 Cfr. Caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270, párr. 403, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, supra, párr. 106.

Seleccionar párrafo de destino3