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VII.2
DERECHOS A LA VIDA149, INTEGRIDAD PERSONAL150 Y DERECHOS DEL
NIÑO151 EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS
SIN DISCRIMINACIÓN
A.
Alegatos de la Comisión y de las partes
100. La Comisión consideró que el uso de la fuerza por parte de militares fue
efectuado en contravención de los principios de finalidad legítima, necesidad y
proporcionalidad. Por ello, entendió que las muertes de ocho personas 152 causadas
en la finca Xamán constituyeron privaciones arbitrarias del derecho a la vida y las
heridas a 26 personas153, afectaciones al derecho a la integridad personal. Señaló
que tres personas que resultaron heridas y murieron con posterioridad vieron
vulnerados ambos derechos154. También determinó que la muerte de dos niños y una
niña155 implicó una violación al derecho a la vida en relación con los derechos del
niño, dado el incumplimiento del deber particular del Estado de proteger a niñas y
niños ante actuaciones de fuerzas de seguridad pública. Por lo anterior, la Comisión
adujo que Guatemala vulneró, en perjuicio de las personas directamente afectadas
por el uso de la fuerza por parte de personal militar, y según cada caso, los artículos
4.1 y/o 5.1 de la Convención, en relación con su artículo 1.1, así como dicho artículo
4.1 en relación con los artículos 19 y 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de los niños
y la niña muerta.
101. Por otra parte, la Comisión consideró que el comportamiento de las tropas en
la Comunidad el día de los hechos se relacionó con el contexto en que se enmarcaba
el conflicto armado interno, que implicaba violaciones a derechos de personas
pertenecientes al pueblo maya156. Asimismo, adujó que en el caso en concreto,
existía una obligación reforzada por parte del Estado de garantizar la seguridad de
las personas que retornaron a la luz de los compromisos asumidos por Guatemala.
Encontró, por ende, que los hechos fueron una expresión de “discriminación racial” y,
en consecuencia, una violación al artículo 24 de la Convención, en relación con el
artículo 1.1 de la misma.
102. Los representantes, en el mismo sentido que la Comisión157, adujeron la
violación de los derechos a la vida y a la integridad personal, además de la violación
149
El artículo 4.1 de la Convención dice: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este
derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede
ser privado de la vida arbitrariamente”.
150
La Convención, en su artículo 5.1, expresa: “Toda persona tiene derecho a que se respete su
integridad física, psíquica y moral”.
151
Señala el artículo 19 de la Convención que “[t]odo niño tiene derecho a las medidas de protección
que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
152
Cfr. Anexo B.2 de la presente Sentencia. Los nombres allí indicados coinciden con los referidos por la
Comisión.
153
Cfr. Anexo B.3 de la presente Sentencia. Los primeros 26 nombres allí indicados coinciden con los
referidos por la Comisión.
154
1.-Santiago Maquín Quip; 2.-Gerardo Maldonado Sales y 3.-Rosendo Morales Ortiz
155
1.-Carlos Fernando Chop Chic; 2.-Santiago Coc, y 3.-Maurilia Coc Max.
156
La Comisión señaló en la audiencia pública de 9 de febrero de 2018 que “tuvo en cuenta el contexto
histórico de discriminación por razones étnicas que han sufrido los pueblos indígenas en Guatemala, y en
particular el contexto del conflicto armado durante el cual dicha discriminación étnica estuvo en la base
de la política estatal de señalamiento y exterminio del pueblo maya. La Comisión consider[ó] que el
comportamiento de las tropas en la [C]omunidad el día de los hechos, fue una expresión de la
discriminación étnica ejercida contra el pueblo maya durante el conflicto armado en Guatemala”.
157
Además de las personas indicadas por la comisión, los representantes señalaron a Eulalia Antonio,
madre de Manuela Mateo Antonio como víctima, quien es considerada presunta víctima en el caso (supra
párr. 17). Por otra parte, a diferencia de la Comisión, los representantes no presentaron argumentos
respecto de Daniela Catarina Chic López, madre de Carlos Fernando Chop Chic, aunque aportaron
documentación que acredita el vínculo (cfr. certificado de defunción de Carlos Fernando Chop Chic
(expediente de prueba, anexo 1 al escrito de solicitudes y argumentos, folios 5021 y 5022)). Por último,
aunque el GAM se refirió a Santiago Coc en el escrito de solicitudes y argumentos, indicó carecer de