32 de los derechos del niño158. Entendieron, asimismo, que se vulneró el derecho a la igual protección de la ley al no cumplirse los acuerdos pactados para el retorno de refugiados. 103. El Estado consideró no ser responsable de violar el derecho a la vida, como tampoco el derecho la integridad personal. Al respecto, entendió que como cumplió el deber de garantizar los derechos mediante una investigación, no resulta responsable159. Igualmente, señaló no haber negado información ni “el acceso a la justicia” a las personas afectadas. Argumentó, además, que tales personas tuvieron oportunidad de ejercer acciones civiles “sin haberlo planteado oportunamente”, lo que no es atribuible al Estado. Además, consideró que sus actuaciones no se enmarcaron en una discriminación ni de hecho ni de derecho. Argumentó también que la mayoría de estos soldados eran q'eqchís, es decir, pertenecientes a la misma etnia indígena maya prevaleciente en la Comunidad asentada en la finca Xamán. B. Consideraciones de la Corte 104. La Corte considera pertinente abordar en conjunto las violaciones alegadas a los derechos a la vida y a la integridad personal, debido a que el análisis de ambos se origina en un mismo hecho: la masacre perpetrada por miembros de las Fuerzas Armadas de Guatemala el 5 de octubre de 1995, en perjuicio de once personas que resultaron muertas y 29 personas heridas. 105. A su vez, en relación con tales derechos, entiende pertinente examinar las aducidas violaciones a los derechos del niño, siendo que una niña y dos niños integran el grupo de 11 personas muertas, así como los alegatos sobre discriminación. Respecto a esto último, no se han aducido normas internas concretas cuya aplicación o efectos pudieren explicar o relacionarse con la actuación militar, y la Corte entiende que los argumentos respectivos no pueden ser examinados bajo el artículo 24 de la Convención, como fueron alegados. En ese sentido, cabe recordar lo dicho por este Tribunal, en cuanto a que un hecho debe analizarse a la luz del artículo 24 de la Convención si “se refiere a una protección desigual de la ley interna o su aplicación”160. No obstante, en virtud del principio iura novit curia161, se examinará si cabe determinar en el caso la discriminación respecto de un derecho convencional a partir de lo dispuesto por el artículo 1.1 de la Convención, norma que contacto con su familia y no poder efectuar solicitudes en su favor (infra, nota a pie de página 227). El Estado no se pronunció al respecto. Teniendo eso en cuenta, así como la aceptación del Estado de los hechos en que se sustentan los alegatos sobre violaciones a derechos humanos en el caso (supra párr. 26), del cual se ha indicado ya su carácter colectivo (supra párr. 17), la Corte entiende procedente en este caso efectuar el examen atinente a estas personas, en cuanto a las distintas violaciones a derechos alegadas y eventuales medidas de reparación, a partir de lo señalado por la Comisión. 158 Destacaron que la falta de observancia de los acuerdos de retorno suscritos por Guatemala (supra párr. 33), en cuanto a la no intervención de grupos militares, causó una situación de vulneración de derechos de la población indígena y por lo tanto produjo las violaciones alegadas. Además, resaltaron el temor de los sobrevivientes y los familiares de quienes murieron de que, a partir de su liberación, militares involucrados puedan intentar vengarse. 159 El Estado se refirió a lo expresado por la Corte en el caso Perozo y otros vs. Venezuela, en relación con el deber de garantía: “la investigación de la violación de determinado derecho sustantivo puede ser un medio para amparar, proteger o garantizar ese derecho” (Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 298). 160 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182. párr. 209, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351, párr. 272. 161 La Corte recuerda que ha dicho que “del principio iura novit curia se ha valido reiteradamente la jurisprudencia internacional en el sentido de que el juzgador posee la facultad, e inclusive el deber, de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente” (cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 163, y Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2017. Serie C No. 339, nota a pie de página 188).

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