33 se ve incumplida “si un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional”162. 106. Este Tribunal, luego de formular consideraciones generales sobre los derechos aludidos, examinará la aducida violación a derechos de personas que murieron o resultaron heridas en la masacre163. B.1. Consideraciones generales 107. El derecho a la vida resulta fundamental en la Convención por ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos 164. La observancia del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no solo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva) 165, conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción166. La protección activa del derecho a la vida involucra a toda institución estatal, inclusive a quienes deben resguardar la seguridad, ya sea que se trate de fuerzas de policía o fuerzas armadas 167. Es contraria a la Convención aquella privación de la vida que sea producto de la utilización de la fuerza de forma 168 ilegítima, excesiva o desproporcionada . 108. Por otra parte, la Convención Americana reconoce expresamente el derecho a la integridad personal, física y psíquica, cuya infracción “es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y […] cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta” 169. Rigen respecto al derecho a la integridad personal los deberes de respeto y garantía señalados respecto del derecho a la vida. 109. En el caso, el Estado no ha negado que sus agentes provocaron muertes y lesiones en los hechos ocurridos el 5 de octubre de 1995, sino que ha señalado que no es responsable porque cumplió el deber de garantizar los derechos respectivos, al investigar diligentemente los hechos y sancionar a 14 personas. En primer término, este Tribunal destaca que ya evaluó que la investigación efectuada por el Estado, pese a sus avances y determinaciones, resultó violatoria de los derechos a las garantías y protección judiciales. Por ende, no puede admitirse que, como ha sostenido el Estado, el caso haya sido ya “dilucidado en el ámbito interno” ni que Guatemala haya cumplido, por medio de una investigación, su deber de garantizar los derechos a la vida e integridad personal. Esto hace procedente que la Corte 162 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 209, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 272. 163 La Corte advierte que los hechos del caso se insertan temporalmente en el conflicto armado interno guatemalteco (supra párr. 27), que se desarrolló entre 1962 y 1996. Por ello, considera relevante aclarar que ni las partes ni la Comisión adujeron que normas de Derecho Internacional Humanitario fueran pertinentes en el caso. En este marco de ausencia de argumentación, la Corte no encuentra motivos para tener en cuenta las normas referidas. 164 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 144 y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, supra, párr. 162. 165 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 139, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, supra, párr. 162. 166 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 153, Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, supra, párr. 162. 167 Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 153, y Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 101. 168 Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 68, y Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 103. 169 Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 57, y Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 102.

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