35 necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre172. 114. Antes de efectuar ese examen en lo que es pertinente para las presuntas víctimas del caso, la Corte considera relevante hacer notar que un niño integraba el batallón militar que ingresó el 5 de octubre de 1995 a la finca Xamán. Al respecto, la CEH señaló que “[e]l reclutamiento de menores quedó evidenciado durante la masacre de Xamán (octubre de 1995), en la cual participaron 26 miembros del Ejército, entre ellos un adolescente de 16 años que se encontraba prestando servicio en el destacamento militar de Rubelsanto”173. Dicho niño no es una de las presuntas víctimas en el caso, y la Corte no puede examinar su situación. Sin perjuicio de ello, este Tribunal reitera que el derecho internacional de los derechos humanos exige la imposición de restricciones al reclutamiento de niños en las fuerzas armadas174. 115. Ahora bien, en relación con las presuntas víctimas de este caso, la Corte recuerda que ha señalado que “revisten especial gravedad los casos en los cuales las víctimas de violaciones a los derechos humanos son niñas y niños”175. Este Tribunal, al examinar circunstancias en que hubo un agresión de fuerzas militares respecto a un grupo de personas, ha señalado “la especial vulnerabilidad” de niños y niñas “se hace aún más evidente […] pues [tales personas] son l[a]s menos preparad[a]s para adaptarse o responder a dicha situación y, […] son quienes padecen sus excesos de forma desmesurada” 176. La Corte considera que, por las características del hecho aquí analizado, esa consideración resulta pertinente177. Por ello, dada la especial gravedad que tiene la agresión directa a niños o niñas por parte de agentes estatales, en este caso la Corte determina que Guatemala incumplió con su deber de protección de las niñas y niños, y vulneró los derechos de la niña y los dos niños que fallecieron en las circunstancias de la masacre. B.4. Obligación de respetar los derechos sin discriminación 116. Sentado lo expuesto, debe ahora examinarse si las violaciones a derechos ya declaradas resultan, a su vez, un incumplimiento del deber de no discriminación regulado en el artículo 1.1 de la Convención. 117. Al respecto, en primer término, este Tribunal rechaza el argumento del Estado consistente en que no podría haber discriminación, dado que algunos soldados tenían ascendencia indígena178. Esa circunstancia no exime por sí misma la posibilidad de que la actuación estatal en un hecho, como la masacre sucedida, pueda relacionarse con un contexto de violencia y discriminación contra pueblos indígenas. Por otra parte, la pertenencia o relación de una determinada persona con un colectivo identificable por ciertas características, como puede ser el origen indígena de algunos 172 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 111, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 141. 173 CEH, Guatemala: Memoria del Silencio, supra, Tomo III. Las violaciones de los derechos humanos y los hechos de violencia, pág. 79. 174 Cfr. Caso Vargas Areco Vs. Paraguay, supra, párr. 144. Ver también los párrafos 111 a 134 de esa Sentencia. 175 Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, y Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil, supra, párr. 407. 176 Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia, supra, párr. 156, y Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Rio Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, supra, párr. 327. 177 Ello, sin perjuicio de lo señalado sobre la falta de alegatos respecto al derecho internacional humanitario (supra nota a pie de página 163). 178 En audiencia pública de 9 de febrero de 2018, el Estado indicó: “la mayoría de los soldados condenados eran q'eqchís, es decir, pertenecientes a la misma etnia indígena maya prevaleciente en la Comunidad […]”. En el mismo sentido se pronuncia en sus alegatos finales por escrito.

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