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B.
Consideraciones de la Corte
133. Las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de
derechos distintos a los comprendidos en el Informe de Fondo, siempre y cuando se
atengan a los hechos contenidos en dicho documento 195. Por ello, dado que
encuentran sustento en el marco fáctico, procede a examinar el alegato de los
representantes.
134. La jurisprudencia de la Corte ha desarrollado un concepto amplio de la
propiedad privada, comprendiendo el uso y goce de los “bienes”, definidos como
cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del
patrimonio de una persona. Dicho concepto comprende tanto los bienes muebles,
como inmuebles, elementos corporales o incorporales y cualquier otro objeto
inmaterial susceptible de valor196. Asimismo, el Tribunal ha considerado que la
destrucción de hogares puede constituir una violación al derecho a la propiedad de
especial gravedad197.
135. En el caso, debe señalarse que si bien el ejército ingresó a la Comunidad
“Aurora 8 de Octubre”, la finca Xamán, en que se asienta dicha Comunidad, era
propiedad de una Cooperativa198, no de alguna o varias de las presuntas víctimas
consideradas en forma individual. Por ello, el mero ingreso de los militares a la
Comunidad, que es el hecho alegado por los representantes, no pudo lesionar la
propiedad privada de ninguna de las personas indicadas como víctimas. De modo
adicional, nótese que no consta que los militares ingresaren en terrenos o viviendas
particulares, ni que produjeran daños a bienes. En consecuencia, la Corte determina
que el Estado no es responsable por la violación del artículo 21 de la Convención.
VII.5.
ALEGADA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY 199
136. La Corte ya ha analizado argumentos relacionados con la alegada violación al
derecho a la igualdad ante la ley, respecto de la actuación militar el 5 de octubre de
1995 (supra párr. 105). Resta ahora considerar alegatos sobre ese derecho
relacionados con la actuación de las autoridades judiciales.
A.
195
Alegatos de la Comisión y de las partes
Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003.
Serie C No. 98, párr. 155, y Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párr. 48
196
Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C
No. 74, párrs. 120 a 122, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341, párr. 240.
197
Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148,
párr. 182 y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, supra, párr. 241.
198
En la sentencia condenatoria de 8 de julio de 2004 (supra, párr. 64) se da como un hecho acreditado
que el 5 de octubre de 1995, los militares ingresaron a “la propiedad de la Cooperativa Unión Maya,
denominada Finca Xamán” (sentencia de 8 de julio de 2004, supra). Los representantes, preguntados
por la Corte sobre la propiedad de la tierra, se manifestaron en igual sentido, aclarando que pertenecía a
la Cooperativa Integral Agrícola Unión Maya, conformada por “algunos de los afectados por la masacre”,
a quienes no identificaron, así como por otras personas “que retornaron”.
199
El artículo 24 de la Convención reza: “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia,
tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”.