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137. La Comisión consideró que la respuesta de las autoridades en el manejo de
la investigación y las reiteradas demoras reflejan una “despriorización” de los casos
de graves violaciones a los derechos humanos de dichas comunidades en la época.
Encontró, por ende, que los hechos fueron una expresión de “discriminación racial” y,
en consecuencia, una violación al artículo 24 de la Convención, en relación con el
artículo 1.1 de la misma.
138. Los representantes entendieron que se vulneró el derecho a la igual
protección de la ley, a partir de las falencias y demoras de la
investigación.Consideraron que la condición de pobreza y pobreza extrema que
enfrentan muchas de las víctimas también es considerada una situación de
discriminación para acceder a la justicia por los altos costos y el abandono de
infraestructura del Estado en las poblaciones mayas.
139. El Estado indicó que efectuó una investigación diligente que concluyó con la
sanción de personas involucradas en los hechos y sus actuaciones no se enmarcaron
en una discriminación ni de hecho ni de derecho.
B. Consideraciones de la Corte
140. En primer lugar, la Corte nota que la Comisión y los representantes no
especificaron las personas en perjuicio de quienes se habría violado el derecho a la
igual protección de la ley. Sin perjuicio de ello, por sus argumentos, este Tribunal
considera que se refieren a todas las personas consideradas presuntas víctimas.
141. En cuanto a los procesos judiciales, la Corte ha “establecido violaciones al
artículo 24 de la Convención cuando se [ha] consta[tado] una vulneración al acceso
a la justicia con base en criterios discriminatorios”200. No obstante, entiende que para
determinar dicha violación no bastaría una situación meramente contextual 201, sino
que resulta necesario que se acrediten “hechos concretos de discriminación en el
marco de las investigaciones que constituyeran obstáculos [a] acceder a la justicia,
en razón [del carácter sobre el que se manifiesta la discriminación] 202. La Corte no
observa tales hechos concretos en el caso. Además, destaca que el proceso judicial
derivó en el esclarecimiento de lo acontecido y la determinación de
responsabilidades. En ese marco, no resulta evidente, ni ha sido suficientemente
fundamentada, la “despriorización” referida por la Comisión; tampoco que la
supuesta incidencia perjudicial en el caso, con relación a la actuación judicial, de la
situación de pobreza señalada por los representantes.
142. Por lo expuesto, la Corte considera que Guatemala no violó el artículo 24 de la
Convención Americana.
200
Cfr. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de
2008. Serie C No. 190, párr. 100 y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del
Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, supra, párr. 258.
201
Al respecto, la Corte nota que la declaración pericial de Alejandro Rodríguez Barillas, incorporada
como prueba documental (expediente de fondo, folios 419 a 506), señala que “[e]l Estado de Guatemala
ha mantenido las condiciones de facto, para que los pueblos indígenas y específicamente, el pueblo
maya achí no pueda acceder a la justicia”.
202
Cfr. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs.
Guatemala, supra, párr. 258. En el caso, se aducía la pertenencia al pueblo maya como tal carácter.