45 156. Las víctimas que soliciten la medida de rehabilitación, disponen de un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para dar a conocer al Estado, por sí mismas o a través de sus representantes, su intención de recibir atención. Una vez recibida la notificación respectiva, el Estado deben comenzar a brindar el tratamiento de modo inmediato. 157. En cuanto a la atención médica o de salud distinta al tratamiento psiquiátrico o psicológico, la Corte no considera necesario en este caso ordenar una medida específica al respecto y, en relación con ello, tiene en consideración la medida de establecer un Centro de Salud en la Comunidad, que se trata más adelante (infra párrs. 164 a 167). C.2. Medidas de satisfacción C.2.1. Publicación de la Sentencia 158. La Corte, como lo ha hecho en otros casos214, estima pertinente ordenar al Estado que publique, en un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, con un tamaño de letra legible y adecuado, y b) la presente Sentencia en su integridad, disponible, por un período de al menos un año, en un sitio web oficial del Estado, de manera accesible al público y desde la página de inicio del sitio web. El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 15 de la presente Sentencia. C.2.2. Acto público de reconocimiento de responsabilidad 159. La Comisión entendió adecuado que se tomen “medidas de satisfacción para la recuperación de la memoria de las víctimas y para el reconocimiento público de la responsabilidad estatal por los hechos”. 160. Los representantes solicitaron que el Presidente de la República pidiera perdón a las víctimas y que se efectúe un reconocimiento internacional de la comisión de las graves violaciones de derechos humanos cometidas por el Estado. 161. El Estado señaló que está anuente a realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad, únicamente por los hechos por los cuales la Corte atribuya responsabilidad. 162. La Corte valora que el Estado, a través de sus más altas autoridades y, de modo inmediato posterior al acaecimiento de la masacre, haya manifestado un “reconocimiento institucional” de lo sucedido, y llevado a cabo acciones judiciales al respecto. Sin perjuicio de ello, Guatemala no ha efectuado un reconocimiento de responsabilidad internacional por las violaciones declaradas en esta Sentencia. 163. Teniendo en cuenta lo anterior, así como la anuencia del Estado respecto de la medida solicitada, tal como lo ha hecho en otros casos215, la Corte estima necesario, para reparar el daño causado a las víctimas, ordenar al Estado, dentro del plazo de 214 Inclusive en ausencia de solicitud expresa, como ocurrió en este caso. Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, supra, párr. 79 y Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2018. Serie C No. 346, párr. 198. 215 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 84 y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 306.

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