49 E. Indemnizaciones compensatorias223 176. La Comisión entendió que debía reparararse “integralmente” a las víctimas, incluyendo una “justa compensación”. Los representantes solicitaron a la Corte, en términos generales, que las víctimas “sean reparadas de una forma integral […] a través de la [r]eparación de[l l]ucro [c]esante, [del d]año [e]mergente y [del d]año [m]oral”, para lo cual remitieron a un anexo documental que presentaron, en el que plasmaron un cálculo de los mencionados aspectos 224. El Estado advirtió que el daño material solo debe ser compensado hay la prueba necesaria, excluyendo daños meramente eventuales. A continuación la Corte examina las solicitudes y argumentos pertinentes. E.1. Daño material 177. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que éste supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso” 225. E.1.1. Daño Emergente 178. Los representantes indicaron que estimaban una compensación de Q 300,000.00, lo que equivale a US$ 40,136.78 por daño emergente para cada persona, sin especificar motivos. 179. La Corte nota que los representantes no explicaron los fundamentos por los cuales solicitan como indemnización para cada víctima el monto mencionado. En razón de ello, este Tribunal no dispondrá la compensación del daño emergente. E.1.2. Lucro Cesante 180. Los representantes expresaron que utilizaron como criterio para el cálculo del lucro cesante pautas establecidas por la Corte en el caso Villagrán Morales y Otros Vs. Guatemala226. Manifestaron que tomaron como referencia el salario mínimo 223 Es pertinente indicar que la Comisión señaló que quienes actuaron como peticionarios ante ella informaron que el 4 de octubre de 1996 presentaron una demanda civil por daños y perjuicios, solicitando que se condenara a los “acusados” y al Estado al pago de una suma de dinero. Los representantes, por su parte, manifestaron que el juicio civil no avanzó. Si bien la Corte cuenta con alguna información sobre el desarrollo del proceso, la misma no es completa y, en particular, no señala cómo concluyó el mismo. Tampoco qué sucedió después del 24 de octubre de 2002 cuando asesores legales de las víctimas “hi[cieron] una visita [a la Corte de Constitucionalidad] para preguntar si estaba resuelta [una] petición” relacionada con un “incidente de constitucionalidad”. Lo anterior, de acuerdo a información remitida a la Comisión Interamericana por los peticionarios (cfr. comunicación de los peticionarios de 29 de octubre de 2002, dirigida a la Comisión Interamericana (expediente de prueba, trámite ante la Comisión, folios 2371 a 2385)). La información, entonces resulta insuficiente para que este Tribunal examine el proceso civil o lo tenga en cuenta en el marco de la determinación de reparaciones. 224 Cfr. expediente de prueba, anexo 5 al escrito de solicitudes y argumentos, folios 5355 a5367. Los representantes, en ese escrito, expresaron montos en quetzales guatemaltecos. La Corte, a efectos de señalar la equivalencia en dólares de Estados Unidos de América, tiene en consideración el tipo de cambio indicado por el Banco de Guatemala en su sitio de internet: http://www.banguat.gob.gt/cambio/. Se toma en cuenta la equivalencia correspondiente al 31 de marzo de 2017, cuando fue presentado el escrito de solicitudes y argumentos (supra párr. 6): 1 US$ = 7.47444. 225 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párr. 43, y Caso Amrhein y otros vs. Costa Rica, supra, párr. 487. 226 Según indicaron, refiriendo a dicha sentencia, el cálculo debe hacerse tomando en cuenta la edad de la víctima a la fecha de su muerte, los años por vivir […], la actividad a la que se dedicaba al momento de los hechos, las mejoras económicas que hubiese podido obtener y su ingreso, y debe utilizarse para todos los cálculos el salario real o, en su defecto, el salario mínimo para las actividades correspondientes en Guatemala (en el caso Villagrán Morales, actividades “no agrícolas”), considerando 12 salarios mensuales de cada año.

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