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d) en el caso de que la víctima no tuviere hijos ni cónyuge ni compañero o
compañera permanente, la indemnización del daño material será entregado a
sus padres o, en su defecto, a sus hermanos en partes iguales, y
e) en el evento de que la víctima no hubiera tenido ni hijos, ni cónyuge,
compañera o compañero, ni padres, ni hermanos, la indemnización deberá ser
pagada a los herederos de acuerdo con el derecho sucesorio interno.
E.2. Daño inmaterial
187. Las representantes solicitaron a la Corte una compensación de Q
500,000.00, lo que equivale a USD $66,894.64 por persona por daño moral, sin
distinguir entre las personas fallecidas y heridas, y sin explicar las razones que dan
base al monto solicitado.
188. El Estado argumentó que en caso de que se encontrase responsabilidad
internacional del Estado, la Corte deberá tomar en cuenta estos aspectos con base
en las pruebas que constan dentro del proceso internacional para determinar si
corresponde un pago por daño inmaterial a favor de las víctimas del caso.
189. La Corte ha establecido que el daño inmaterial puede comprender tanto los
sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de
valores muy significativos para las personas y alteraciones, de carácter no
pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas234. Por otra parte, dado
que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo
puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la
víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o
servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del
arbitrio judicial y en términos de equidad235.
190. En el presente caso, la Corte nota que no se dieron argumentos ni prueba que
fundamenten el monto solicitado por los representantes. No obstante, en atención a
los criterios establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal, las circunstancias del
presente caso, la entidad, carácter y gravedad de las violaciones cometidas, así
como los sufrimientos ocasionados a las víctimas236, la Corte estima pertinente fijar,
en equidad:
a) respecto de cada una de las ocho víctimas fallecidas cuyo derecho a la vida se
declaró violado, que se nombraran en el Anexo B.2 de la presente Sentencia, US$
80,000.00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América);
b) respecto de cada una de las tres víctimas fallecidas siendo niña o niño cuyo
derecho a la vida se declaró violado, que se nombran en el Anexo B.4 de la
presente Sentencia, US$ 90,000.00 (noventa mil dólares de los Estados Unidos de
América);
c) respecto de cada una de las 29 víctimas heridas, cuyo derecho a la integridad
personal se declaró violado, que se nombran en el Anexo B.3 de la presente
Sentencia, USD $20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de
América);
d) respecto de cada una de las personas familiares de 10 víctimas fallecidas
indicadas en los puntos a) y b) que se nombran en el Anexo B.5 de la presente
234
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas,
supra, párr. 84, y Caso Amrhein y otros vs. Costa Rica, supra, párr. 482.
235
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas,
supra, párr. 84, y Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 424.
236
Cfr. en similar sentido, Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, supra, párr. 109, y Caso Carvajal
Carvajal y otros Vs. Colombia, supra, párr. 228.