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194. Este Tribunal ha señalado que “las pretensiones de las víctimas o sus
representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan,
deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede,
esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales
pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y
gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte” 241.
Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos
probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que
relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de
alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y la
justificación de los mismos242.
195. La Corte nota que no fueron aportados comprobantes de los gastos derivados
de la búsqueda de justicia a nivel interno y a nivel internacional por las violaciones
sufridos por los miembros de la Comunidad, más allá de una declaración jurada ante
notario243 que no resulta suficiente para comprobar los montos solicitados dado que
no se aportan comprobantes de ninguna naturaleza y que, además, refiere a gastos
que habrían sido efectuados tanto antes de la presentación del escrito de solicitudes
y argumentos como con posterioridad. Sin perjuicio de ello, la Corte considera que es
de presumir que el GAM incurrió en gastos para la búsqueda de justicia a nivel
interno y ante el sistema interamericano. En consecuencia, la Corte decide fijar el
pago de un monto total de US$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos
de América) por concepto de costas y gastos. Dicha cantidad será entregada al
Grupo Apoyo Mutuo. En el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la
presente Sentencia, el Tribunal podrá disponer el reembolso por parte del Estado a
las víctimas o sus representantes de los gastos razonables debidamente
comprobados en dicha etapa procesal244.
G.
Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
196. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de
daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la
presente Sentencia directamente a las personas indicadas en la misma, dentro del
plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, sin perjuicio
de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor, en los términos de los
siguientes párrafos.
197. En caso de que las personas beneficiarias que estén vivas al momento de
emitirse la presente Sentencia fallezcan antes de que el Estado efectúe el pago
correspondiente, éste se efectuará directamente a sus derechohabientes, conforme
al derecho interno aplicable.
198. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en
dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional,
utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que se encuentre vigente en la
bolsa de Nueva York, de Estados Unidos de América, el día anterior al pago.
241
Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina, supra, párr. 82, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs.
Guatemala, supra, párr. 424.
242
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 277, y Caso
Amrhein y otros vs. Costa Rica, supra, párr.494.
243
Cfr. Declaración jurada de 8 de marzo de 2018 efectuada ante notario por la Administradora de la
Fundación Grupo Apoyo Mutuo (expediente de prueba, anexo 5 a los alegatos finales escritos de los
representantes, folios 5590 a 5595).
244
Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párr. 331, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra, párr. 404.