cadena de custodia que debe seguirse. Posteriormente, en su lista definitiva de declarantes, el Estado solicitó el traslado del peritaje de Carlos Enrique Arévalo Narváez, rendido en el caso lsaza Uribe y otros Vs. Colombia, en el cual se refirió a los elementos, que deben confluir para ubicar un hecho concreto dentro de un contexto específico y, a partir de esto, atribuir responsabilidad internacional a un Estado en determinado caso. 17. Los representantes alegaron que la solicitud de traslado del peritaje de Carlos Enrique Arévalo Narváez fue solicitada por fuera del momento procesal oportuno, siendo que la solicitud de dicho traslado no se habría incluido en la Contestación, por lo que conforme con el artículo 46.1 del Reglamento de la Corte debe ser inadmisible. 18. Esta Presidencia advierte que el objeto de las pruebas cuyo traslado fue solicitado por las partes se refiriere a temas relacionados con el presente caso, lo que evidencia, prima facie, la utilidad y pertinencia de la misma. Por lo anterior, se dispondrá la incorporación de peritajes y declaraciones testimoniales al expediente con carácter de prueba documental. La Secretaría transmitirá oportunamente a las partes y a la Comisión copias de dichos documentos, para que puedan presentar las observaciones que consideren pertinentes a más tardar con sus alegatos finales escritos. 19. Con relación a la solicitud del Estado de trasladar el peritaje de Carlos Enrique Arévalo Narváez, rendido en el caso lsaza Uribe y otros Vs. Colombia, esta Presidencia observa que no fue realizada en el momento procesal oportuno por el Estado, a saber, en el escrito de contestación remitido en el presente caso 24. Al respecto, el Presidente resalta que, a la luz del artículo 46 del Reglamento, la lista definitiva de declarantes es tan solo una oportunidad para confirmar o desistir de la prueba oportunamente ofrecida. El Estado no justificó el referido ofrecimiento extemporáneo, de conformidad con las excepciones establecidas en el artículo 57.2 del Reglamento. Por tanto, el Presidente considera inadmisible la solicitud de traslado de prueba del referido peritaje realizada por el Estado. C. Solicitud de prueba realizada por los representantes 20. Los representantes solicitaron a la Corte que requiriera al Estado aportar el “expediente penal, radicado 405 adelantado por la Unidad Nacional de Derechos Humanos, particularmente las diligencias procesales adelantadas con posterioridad a 2016”, así como el “expediente penal adelantado por las amenazas y demás hechos relevantes de las que fueron víctimas Sandra del Pilar Ubaté Monroy y su familia, al cual hizo mención la representación estatal en su comunicación de 29 de junio de 2000”. 21. El Estado no se refirió a dicha solicitud, pero entre los anexos a su contestación presentó el expediente penal completo del radicado 405. 22. El Presidente observa que el expediente penal radicado 405 al que se refieren los representantes ya consta en el acervo probatorio del presente caso. Por otra parte, el segundo expediente solicitado por los representantes, relativo a las amenazas y demás hechos relevantes de las que fueron víctimas Sandra del Pilar Ubaté Monroy y su familia, no ha sido aportado por el Estado y resulta útil y necesario para el análisis fáctico y jurídico del presente caso. Por ello, en atención a lo solicitado por los representantes, y de conformidad con el artículo 58 del Reglamento, esta Presidencia requiere que el Cfr. Caso Quintana Coello y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2012, Considerando 12, y Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2016, Considerando 6. 24 6

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