legalidad en la producción de pruebas95.
109. Así, la Corte ha afirmado que los literales d y e del artículo 8.2 de la Convención
Americana expresan que el inculpado tiene derecho de defenderse personalmente o a
ser asistido por un defensor de su elección, y que si no lo hiciere tiene el derecho
irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado
o no según la legislación interna. Es así como la Convención garantiza el derecho de
asistencia legal en procedimientos penales96.
110. Al proceder al análisis de los alegatos sobre la violación del derecho de la presunta
víctima a designar un abogado defensor de su confianza, la Corte nota que el TOM, ante
la revocatoria efectuada por aquella del poder otorgado a sus representantes y el pedido
de un plazo para nombrar nuevo defensor, no accedió a conferir dicho plazo y designó a
la defensora pública oficial que intervenía en representación del otro coimputado para
ejercer la defensa técnica del señor Álvarez97.
111. La defensora pública oficial, al promover recurso de reposición contra la decisión
del TOM de no suspender la audiencia de debate a efecto de preparar su estrategia de
defensa, alegó que el órgano jurisdiccional violaba el artículo 104 del Código Procesal
Penal (supra párr. 59), en tanto no había respetado el plazo de tres días para que el
acusado nombrara defensor de su confianza98. Ante ello, el TOM señaló que no procedía
la impugnación, en tanto el supuesto del citado artículo 104 era aplicable “para el caso
en que el encausado opt[ara] por defenderse personalmente y ello perjudi[cara] la
eficacia de la defensa u obst[ase] a la normal sustanciación del juicio”99.
112. El Tribunal recuerda que el artículo 8.2.e de la Convención Americana garantiza el
derecho a ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, si la persona
inculpada no se defiende por sí misma “ni nombrare defensor dentro del plazo
establecido por la ley”. De esa cuenta, el artículo 104 del Código Procesal Penal vigente
en la época de los hechos preveía un plazo en los términos siguientes:
El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la matrícula de su confianza o
por el defensor oficial; podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique
la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En este caso el tribunal
le ordenará que elija defensor dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de
designarle de oficio el defensor oficial. […]
113. La Corte advierte que la legislación procesal penal vigente en la época de los
hechos no preveía un plazo distinto al recogido en el citado artículo 104 para los efectos
de que el procesado nombrara defensor de su confianza. Una interpretación literal del
texto podría sugerir que el plazo de tres días no era aplicable a la situación del señor
Álvarez, como resolvió el TOM, por referirse al único supuesto en que el procesado
decidiera defenderse personalmente con perjuicio a la eficacia de la defensa y al normal
95
Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, supra, párr. 61, y Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia,
supra, párr. 260.
96
Cfr. Excepciones al agotamiento de los recursos internos (Arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 de 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11,
párr. 25, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México, supra, párr. 246.
97
Resolución del Tribunal Oral de Menores No. 1 de la Capital Federal de 12 de octubre de 1999. Causa
No. 1048 (expediente de prueba, tomo I, anexo 6 al Informe de Fondo, folios 23 y 24).
98
Cfr. Recurso de reposición presentado ante el Tribunal Oral de Menores No. 1 de la Capital Federal de
12 de octubre de 1999 (expediente de prueba, tomo I, anexo 9 al Informe de Fondo, folios 33 a 35).
99
Resolución del Tribunal Oral de Menores No. 1 de la Capital Federal de 13 de octubre de 1999 (expediente
de prueba, tomo I, anexo 10 al Informe de Fondo, folios 37 a 39).
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