recientemente designado ahijado procesal”103. El órgano jurisdiccional, por su parte, no accedió a lo solicitado, para lo cual señaló que “cualquier imputado puede declarar (en cualquier momento del [debate]) o no hacerlo, sin que ello impli[cara] presunción alguna en contra”104. Ante ello, la defensora pública oficial planteó recurso de reposición, para lo cual alegó que el plazo requerido era necesario a efecto de “interiorizar[s]e sobre la situación procesal” de la presunta víctima, “para así poder elaborar la estrategia a seguir”. Agregó que al negarle el plazo solicitado se dejaba en “franco estado de indefensión” al acusado, no pudiendo tomar conocimiento de la situación de su defendido “en el voluminoso y complejo expediente”105. 119. Al denegar el recurso de reposición, el TOM señaló, entre otras cosas, que “el derecho de defensa en juicio deb[ía] ser armonizado con los otros principios que también gozan de rango constitucional, en el caso, el de afianzar la justicia”, y que aquel derecho “no deb[ía] aparecer como un procedimiento meramente dilatorio o perturbador del normal desenvolvimiento de la audiencia de debate”. Señaló que la defensora pública oficial defendía a otro imputado “desde el ingreso del proceso”, y que el debate ya había sido suspendido previamente por la revocación del poder otorgado por la presunta víctima a sus antiguos defensores, oportunidad en la que la misma defensora pública oficial ejerció la representación del señor Álvarez, del 12 al 24 de agosto de 1999. Por último, indicó que el artículo 112 del Código Procesal Penal preveía “que la audiencia de debate podr[ía] (no deber[ía]) ser suspendida por el Tribunal por única vez por la circunstancia que el nuevo letrado defensor […] care[cier]a de un acabado conocimiento del proceso, que no e[ra] el caso de la recurrente”106. 120. Así las cosas, la Corte advierte que, en definitiva, la defensora pública oficial contó solamente con una hora para conversar con la presunta víctima previo al inicio de la audiencia de debate, una vez que fue designada para ejercer su representación, tiempo por demás insuficiente para preparar una adecuada estrategia de defensa. En tal sentido, el hecho de asistir a otro coimputado no podría traducirse en el conocimiento acabado de las actuaciones (cuyo expediente constaba de 16 piezas y otras acumuladas), de la situación procesal de la presunta víctima, de los hechos imputados y su propia versión de estos, de los elementos probatorios de cargo y de descargo incorporados a la causa, y, a la postre, de los elementos que permitirían ejercer una eficaz defensa en juicio. 121. Así, se hacía exigible que el TOM concediera a la recién designada abogada defensora pública oficial un plazo prudencial para estudiar la causa y definir, junto a su patrocinado, la mejor estrategia para su defensa. Si bien la abogada ya intervenía en representación de otro coimputado, es preciso recordar que las circunstancias de cada uno de los procesados presentan características y complejidades particulares, lo cual amerita que el abogado o abogada cuenten con tiempo suficiente para poder analizar el caso de manera exhaustiva y diseñar así, la estrategia de defensa adecuada107. En tal sentido, la propia defensora expresó ante el TOM la necesidad de estudiar las actuaciones para tomar conocimiento de la situación de su defendido “en el voluminoso y complejo 103 Acta de debate de 12 de octubre de 1999 (expediente de prueba, tomo I, anexo 1 al Informe de Fondo, folios 5 y 6). 104 Resolución del Tribunal Oral de Menores No. 1 de la Capital Federal de 12 de octubre de 1999 (expediente de prueba, tomo I, anexo 1 al Informe de Fondo, folios 7 y 8). 105 Recurso de reposición de 12 de octubre de 1999 (expediente de prueba, tomo I, anexo 9 al Informe de Fondo, folios 34 y 35). 106 Resolución del Tribunal Oral de Menores No. 1 de la Capital Federal de 13 de octubre de 1999 (expediente de prueba, tomo I, anexo 10 del Informe de Fondo, folios 38 y 39). 107 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra, párr. 141, y Caso Ruiz Fuentes y otra Vs. Guatemala, supra, párr. 155. 32

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