expediente”108.
122. De igual forma, sin perjuicio del interés del órgano jurisdiccional por asegurar la
celeridad del proceso, no se advierte que el ánimo de agilizar el trámite, tomando en
cuenta la previa suspensión del debate, revistiera tal entidad como para impedir que la
abogada defensora pública oficial, mediante un plazo razonable ‒que no atentara contra
la eficacia y diligencia del procedimiento‒, tomara conocimiento de las actuaciones y
estudiara a detalle la situación de su patrocinado, a fin de garantizar un eficaz ejercicio
de la defensa técnica, máxime al considerar la relevancia del procedimiento y sus
eventuales y gravosas consecuencias para la presunta víctima.
123. Ahora bien, la Corte considera que el análisis respectivo debe hacerse de manera
objetiva, ya que la violación de este derecho se configura con independencia de que la
defensora pública oficial hubiese podido desplegar, en las circunstancias del caso
concreto, una adecuada defensa a pesar del escaso tiempo conferido, pues en todo caso
se le privó del tiempo necesario para su apropiada preparación y de los medios
suficientes para llevarla a cabo. En tal sentido, la actuación del TOM instrumentalizó la
intervención de la defensa pública oficial al convertirla en un remedio para cubrir
urgencias procesales, sin permitirle contar con los medios y con el tiempo necesario para
realizar su labor.
124. Asimismo, si bien el TOM intentó justificar su decisión en lo dispuesto por el artículo
112 del Código Procesal Penal109, no resultaba ajeno a la autoridad judicial la necesidad
de garantizar al acusado el efectivo ejercicio de sus derechos en juicio, lo que
indudablemente exigía conceder a aquel “del tiempo y los medios adecuados para la
preparación de su defensa”, como reza el artículo 8.2.c de la Convención Americana. En
todo caso, la adecuada tutela del derecho de defensa de los justiciables hace imperativo
para los tribunales de justicia una interpretación de la normativa procesal conforme a
las exigencias del debido proceso, al texto mismo de la Convención y a la jurisprudencia
de la Corte Interamericana110. De ahí que se considere violatorio al derecho de defensa
la decisión del TOM de no conceder a la abogada del señor Álvarez del plazo prudencial
108
Respecto de la estrategia inicial de la defensora pública oficial, el señor Álvarez declaró: “[P]untualmente
la idea de ella […] era endilgarme la culpa a mí, porque nosotros no nos conocíamos, y ella de repente tuvo
que defendernos a los dos, entonces lógicamente se desarticuló su estrategia de defensa”. Cfr. Declaración de
Guillermo Antonio Álvarez, rendida en audiencia pública ante esta Corte.
109
Artículo 112 del Código Procesal Penal:
Abandono. […] En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa y dejar a
sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediata sustitución por el defensor
oficial. Hasta entonces estará obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser
nombrado de nuevo en la misma causa. Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el
debate, el nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia.
El debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el tribunal conceda la
intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del oficial. […].
110
Como la Corte ha indicado, las distintas autoridades internas deben ejercer un adecuado control de
convencionalidad a efecto de que las disposiciones del derecho interno no afecten los derechos contenidos en
la Convención Americana. En ese sentido, corresponde reiterar que cuando un Estado ha ratificado un tratado
internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquel,
lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por
la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, por lo que, en el marco de sus respectivas competencias
y de las regulaciones procesales correspondientes, las magistraturas y órganos vinculados a la administración
de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre
las normas internas y la Convención Americana, y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el
tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de
la Convención Americana. Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124, y Caso García
Rodríguez y otro Vs. México, supra, párr. 177.
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