B. Consideraciones de la Corte
140. El Tribunal ha indicado, sobre los mecanismos que garantizan el derecho de
defensa, que cuando la persona requiera asistencia jurídica, y no tenga recursos, esta
deberá necesariamente ser provista por el Estado en forma gratuita117. Sin embargo, el
hecho de nombrar a un defensor de oficio con el solo objeto de cumplir con una
formalidad procesal equivaldría a no contar con defensa técnica, por lo que dicho
defensor debe actuar de manera diligente con el fin de proteger las garantías procesales
de la persona acusada y evitar que sus derechos se vean lesionados118 y se quebrante
la relación de confianza. A tal fin, es necesario que la institución de la defensa pública,
como medio a través del cual el Estado garantiza el derecho irrenunciable de toda
persona inculpada de delito de ser asistido por un defensor, sea dotada de garantías
suficientes para su actuación eficiente y en igualdad de armas con el poder persecutorio.
La Corte ha reconocido que para cumplir con este cometido el Estado debe adoptar todas
las medidas adecuadas119. Entre ellas, contar con defensores idóneos y capacitados que
puedan actuar con autonomía funcional.
141. En atención a lo anterior, la Corte ha considerado que, para analizar si ha ocurrido
una posible vulneración del derecho a la defensa por parte del Estado, tendría que
evaluarse si la acción u omisión del defensor público constituyó una negligencia
inexcusable o una falla manifiesta en el ejercicio de la defensa que tuvo o puede tener
un efecto decisivo en contra de los intereses del imputado. Una discrepancia no
sustancial con la estrategia de defensa o con el resultado de un proceso no será
suficiente para generar implicaciones en cuanto al derecho a la defensa120.
142. Así, con base en lo decidido por distintos tribunales nacionales, la Corte ha
identificado una serie de supuestos no exhaustivos que son indicativos de una
vulneración del derecho a la defensa por la actuación del profesional designado y, en
razón de su entidad, han dado lugar, como consecuencia, a la anulación de los
respectivos procesos o la revocación de sentencias proferidas: a) no desplegar una
mínima actividad probatoria; b) inactividad argumentativa a favor de los intereses del
imputado; c) carencia de conocimiento técnico jurídico del proceso penal; d) falta de
interposición de recursos en detrimento de los derechos del imputado; e) indebida
fundamentación de los recursos interpuestos, y f) abandono de la defensa121.
143. El Tribunal recuerda que el Estado reconoció su responsabilidad internacional con
la salvedad de lo relativo a la falta de actuación de la Corte Suprema en cuanto al recurso
de queja “por recurso extraordinario federal denegado en relación con los agravios
referidos a la aplicación del artículo 52 del CPN” (supra párr. 27). Para el efecto,
Cfr. Excepciones al agotamiento de los recursos internos (Arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convención
Americana sobre Derechos Humanos), supra, párr. 25; Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303, párr. 155, y Caso Manuela y otros
Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de
2021. Serie C No. 441, párr. 122.
118
Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 155, y Caso García Rodríguez y otro
Vs. México, supra, párr. 247.
119
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 159 y Caso García Rodríguez y otro
Vs. México, supra, párr. 247.
120
Cfr. Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador, supra, párrs. 163, 164 y 166, y Caso Manuela y otros
Vs. El Salvador, supra, párr. 125.
121
Cfr. Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 166, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador,
supra, párr. 125.
117
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