14. Deliberación del presente caso. - La Corte deliberó la presente Sentencia los días
23 y 24 de marzo de 2023.
III
COMPETENCIA
15. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo
62.3 de la Convención Americana, en razón de que Argentina es Estado Parte de dicha
Convención desde el 5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa
de este Tribunal en esa misma fecha.
IV
RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL
A. Reconocimiento parcial de responsabilidad por parte del Estado,
observaciones de la representante y de la Comisión
16. El Estado indicó compartir las “consideraciones de hecho y de derecho contenidas
en el [I]nforme de [F]ondo” y en el escrito de solicitudes y argumentos concernientes a
la “desproporcionalidad de la aplicación de medidas de sujeción sobre la persona del
señor Álvarez” en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, en referencia al hecho de
que la presunta víctima fue esposada durante la audiencia.
17. Asimismo, señaló que, en cuanto a la inactividad argumentativa y la indebida
fundamentación de los recursos interpuestos, la Defensora Oficial ante la Corte Suprema
de Justicia de la Nación (en adelante también “Corte Suprema” o “CSJN”), en nombre
del Ministerio Público de la Defensa sostuvo que “uno de los defensores públicos
intervinientes se limitó a adherirse a una queja” y que otro, “lejos de arbitrar los medios
necesarios para llevar adelante la voluntad recursiva […] únicamente puso de resalto
que se encontraba agotada la posibilidad de un procedimiento recursivo”. Ante ello, el
Estado indicó que “entiende que dichas violaciones de derechos humanos deben
entenderse reconocidas […] en atención a las expresas manifestaciones de un poder
público independiente […] en ejercicio de la atribución que le confiere su ley orgánica”.
18. Agregó que “toma nota de lo señalado por la Comisión Interamericana y la
representación [de la presunta víctima], en el sentido de que los tribunales domésticos
conocieron los déficits de la defensa y no los subsanaron oficiosamente”. Argumentó que
respecto del recurso de queja por recurso extraordinario federal denegado con relación
al agravio por la aplicación del artículo 52 del Código Penal de la Nación Argentina, “no
parece que la responsabilidad estatal repose en el proceder jurisdiccional”, pues el señor
Álvarez “no se hallaba en un estado ‘evidente’ de indefensión”, dado que la queja de los
letrados particulares, a la que se adhirió el defensor público oficial, no carecía de un
mínimo de fundamentación técnica”. En cuanto al resto de agravios, rechazados por la
Cámara Nacional de Casación Penal el 23 de junio de 2000, indicó que “sí resultaba
‘evidente’ la indefensión del señor Álvarez en el expediente recursivo”, así como “su
voluntad de recurrir”, “exteriorizada por él mismo”.
19. El Estado indicó que también comparte “las alegaciones referidas a la vulneración
del derecho a recurrir la sentencia condenatoria”.
20. La representante indicó valorar positivamente el reconocimiento de
responsabilidad del Estado, el que resulta en un allanamiento parcial a las pretensiones
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