y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos119. 100. Específicamente, sobre el deber de prevenir la Corte ha indicado que “un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. Las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implica una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares120, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados a i) si el Estado tenía o debía tener conocimiento de una situación de riesgo; ii) si dicho riesgo era real e inmediato; y iii) si el Estado adoptó las medidas que razonablemente se esperaban para evitar que dicho riesgo se verificara121. La CIDH resalta que las medidas de prevención exigibles, deberán ser determinadas a la luz de las características y las circunstancias de cada caso concreto122. 101. En el presente caso, no existe controversia respecto del atentado contra la vida de Olimpiades González en septiembre de 2001, en el marco del proceso de indemnización mencionado en la sección de Determinaciones de Hecho del presente informe. Al respecto, la CIDH nota que el señor González denunció este hecho ante la Fiscalía del Ministerio Público. 102. Frente a este tipo de denuncias, la Comisión resalta la obligación del Estado de realizar una debida investigación con la finalidad de identificar las fuentes de riesgo, contribuir a erradicarlas, individualizar a los responsables e imponer las sanciones correspondientes123. No obstante, en este asunto la CIDH no cuenta con información alguna que indique que se hayan realizado diligencias en las investigaciones. Por el contrario, la investigación fue archivada en junio de 2002 por no haberse identificado al autor del atentado contra la vida del señor González. 103. La CIDH considera que la falta de una respuesta investigativa efectiva y el archivo de la misma se ve agravada tomando en cuenta que ello tuvo como consecuencia automática la denegatoria de la solicitud de extender la orden de protección policial a favor del señor González otorgada por el tribunal a cargo del asunto. Sobre este punto, la Comisión toma nota de las falencias de dicha medida en tanto los oficiales policiales no habrían realizado las rondas correspondientes al domicilio del señor González. La CIDH observa que el Estado no controvirtió dicha información. Por el contrario, la Comisión observa que en el expediente se evidencia que uno de los agentes policiales asignados a esta medida declaró que “la función policial [no] es la de mantener una vigilancia (…) especial a una persona” puesto que “el trabajo de los policías no es ser guardaespaldas”. 104. La Comisión considera que de haber realizado una investigación efectiva desde la denuncia del señor González, el Estado hubiera podido diseñar medidas de protección a su integridad personal, acordes con las fuentes específicas de riesgo. 105. Adicionalmente, la CIDH resalta que incluso antes del año 2001, fecha de la denuncia del señor González, el Estado ya tenía conocimiento sobre la situación de conflictividad entre las familias González y Meneses. La Comisión nota que el propio Estado venezolano en uno de sus escritos ante este órgano reconoció que “durante varios años se registraron enfrentamientos” entre las familias ya Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 166. Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006, Serie C No. 140, párr. 117. 121 La jurisprudencia de la Corte Europea respecto de los elementos señalando en el deber de prevención ha sido retomada por la Corte Interamericana en varias de sus sentencias. En este sentido ver: Corte IDH. Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 124. 122 CIDH. Informe No. 35/17. Caso 12.713. Informe de Fondo (Publicación). José Rusbel Lara y otros. Colombia. 21 de marzo de 2017, párr. 149. Citando. Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 243; Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 81; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 154; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 111. 123 CIDH. Caso 11.388. Informe No. 46/16. Admisibilidad y Fondo. María Eugenia Villaseñor y familia. Guatemala. 29 de noviembre de 2016, párr. 126. 119 120 20

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