25. En el caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, el Tribunal Interamericano consideró violado el artículo 16 del Pacto de San José. Ello en virtud de que las ejecuciones de las victimas tuvieron un efecto amedrentador e intimidador en los trabajadores del movimiento sindical minero peruano. Esas ejecuciones no restringieron solo la libertad de un grupo determinado para asociarse libremente sin miedo o temor, sino se afectó la libertad de los trabajadores mineros para ejercer este derecho 47 . En este caso la Corte IDH hizo una distinción entre los dos tipos de obligaciones (negativas y positivas) que enmarca el articulo 16 al considerar que: 144. El artículo 16.1 de la Convención establece que quienes están bajo la jurisdicción de los Estados Partes tienen el derecho y la libertad de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del referido derecho. Además, gozan del derecho y la libertad de reunirse con la finalidad de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar dicha finalidad [Obligación negativa]. [T]ambién se derivan obligaciones positivas de prevenir los atentados contra la misma, proteger a quienes la ejercen e investigar las violaciones de dicha libertad. Estas obligaciones positivas deben adoptarse, incluso en la esfera de relaciones entre particulares, si el caso así́ lo amerita. Como lo ha determinado anteriormente, la Corte considera que el ámbito de protección del artículo 16.1 incluye el ejercicio de la libertad sindical48. 26. Asimismo, en la Opinión Consultiva No. 22, sobre la titularidad de derechos de las personas jurídicas, el Tribunal Interamericano consideró que “cuando el artículo 8.1.a indica que ‘como proyección del derecho de los trabajadores, el Estado permitirá́ a los sindicatos, las federaciones y las confederaciones actuar libremente, así como a los sindicatos asociarse y formar federaciones y confederaciones nacionales, y organizaciones sindicales internacionales’, lo que la norma hace es darle un alcance al derecho de los trabajadores más amplio que el solo hecho de poder organizar sindicatos y afiliarse al de su elección. Esto lo logra la Corte IDH especificando los medios mínimos a través de los cuales los Estados garantizaran el ejercicio de dicho derecho. En consecuencia, el derecho que la norma consagra a favor de los trabajadores constituye un marco a través del cual se generan derechos más específicos en cabeza de los sindicatos, las federaciones y confederaciones como sujetos de derechos autónomos, cuya finalidad es permitirles ser interlocutores de sus asociados, facilitando a través de esta función una protección más extensa y el goce efectivo del derecho de los trabajadores”49. 27. En suma, el derecho de asociación sindical ha sido protegido por la vía de la conexidad, subsumiéndolo en el derecho de asociación contemplado en el artículo 16 de la Convención Americana (justiciabilidad indirecta por conexidad). No obstante, el Tribunal Interamericano, como veremos en el siguiente apartado, extiende en el presente caso la protección de asociaciones a instituciones laborales que no conforman sindicatos, y a diferencia de los casos anteriormente enunciados, la Corte IDH aborda de manera directa el derecho de asociación laboral desde la óptica del artículo 26 de la Convención Americana. 47 Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra, párr. 148. 48 Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra, párr. 144. 49 Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el sistema interamericano de derechos humanos (Interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con los artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46, y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del artículo 8.1 A y B del Protocolo de San Salvador). Opinión Consultiva OC-22/16 de 26 de febrero de 2016. Serie A No. 22, párr. 92. 11

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