asesinatos de ambientalistas con motivo de su labor”61. En dicho caso, la Corte IDH consideró que el “artículo 16 de la Convención Americana comprende también el derecho de toda persona a formar y participar libremente en organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales orientados a la vigilancia, denuncia y promoción de los derechos humanos”62. 37. En el presente caso, ha quedado demostrado que el señor Lagos del Campo fue despedido con motivo de las denuncias realizadas en el marco de un proceso electoral del cual estaba llamado a supervisar como parte de su cargo. Además, como consecuencia del despido, la víctima no pudo continuar con sus labores de representación de los trabajadores en el Comité Electoral. Tampoco pudo continuar perteneciendo a la Comunidad Industrial, al ya no formar parte de la empresa como trabajador, siendo que el Segundo Tribunal del Trabajo de Lima calificó el despido de la víctima como “legal y justificado”, avalando una sanción que tuvo un impacto en la posibilidad del señor Lagos del Campo de poder continuar perteneciendo a dicha corporación, y de representar los intereses de los demás trabajadores 63. La Corte IDH concluyó que: 162. Adicionalmente, este Tribunal ha establecido que la libertad de asociación tiene dos dimensiones, pues recae tanto en el derecho del individuo de asociarse libremente y utilizar los medios apropiados para ejercer esa libertad, como en los integrantes de un grupo para alcanzar determinados fines en conjunto y beneficiarse de los mismos. Asimismo, este Tribunal ha establecido que los derechos derivados de la representación de los intereses de un grupo tiene una naturaleza dual, pues recae tanto en el derecho del individuo que ejerce el mandato o designación como en el derecho de la colectividad de ser representada, por lo que la violación del derecho del primero (del representante) repercute en la vulneración del derecho del otro (el representado) […]64. 38. No cabe duda que las violaciones al señor Campos del Lago no se enmarcan dentro del análisis de los derechos de los sindicatos, de los sindicalistas o de los representantes sindicales y sus derechos correlativos. Por el contrario, el presente caso presenta una particularidad distinta a los casos que anteriormente habían sido objeto de análisis de este Tribunal Interamericano en relación con el derecho de asociación, ya que el señor Lagos del Campo era representante de una asociación de trabajadores. Así, coincido plenamente con la Sentencia, cuando señala que: 157. En relación con lo anterior, esta Corte encuentra que el ámbito de protección del derecho de libertad de asociación en materia laboral no sólo se encuentra subsumido a la protección de los sindicatos, sus miembros y sus representantes. […] 158. Sin embargo, la protección que reconoce el derecho a la libertad de asociación en el contexto laboral se extiende a organizaciones que, aun cuando tengan una naturaleza distinta a la de los sindicatos, persigan fines de representación de los intereses legítimos de los trabajadores. Esta protección deriva del propio artículo 16 de la Convención Americana, el cual protege la libertad de asociación con fines de cualquier índole, así como de otros instrumentos internacionales, que reconocen una protección especial a la libertad de asociación con fines de protección de los intereses de los trabajadores, sin especificar que esta protección se restrinja al ámbito sindical […]65. 61 Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra, párr. 149. 62 Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra, párr. 146. 63 Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 161. 64 Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 162. 65 Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párrs. 157 y 158. 15

Seleccionar párrafo de destino3