13
34.
Estoy, como siempre he estado, ciertamente abierto a cambios de posición en la Corte,
desde que sea en favor de asegurar una protección cada vez más eficaz de la persona
humana. No acepto posiciones regresivas, que minen dicha protección, y que no presenten la
más mínimo fuerza persuasiva y debida fundamentación. Es por eso que, siempre que posible,
he buscado, a lo largo de los años ante esta Corte, fundamentar debidamente mi posición, que
siempre son fruto de mucha reflexión, e invariablemente situando a las víctimas en la posición
centra que les cabe en el presente dominio de protección.
35.
Poco después del avance anteriormente analizado, en el sentido de una hermenéutica
integradora en la jurisprudencia de la Corte Interamericana, escribí, en mi Tratado de Derecho
Internacional de los Derechos Humanos (tomo II, 1999), en tono casi premonitorio, que
"É importante que este avanço na jurisprudência da Corte Interamericana seja
preservado e desenvolvido ainda mais no futuro. (...) No sistema interamericano de
proteção, a jurisprudência sobre a matéria encontra-se em sua infância, e deve
continuar a ser cuidadosamente construida. O direito a um recurso efetivo ante os
tribunais nacionais competentes no âmbito da proteção judicial (artigos 25 e 8 da
Convenção Americana) é muito mais relevante do que até recentemente se supôs, em
um continente, como o nosso, marcado por casuísmos que muito freqüentemente
privam os indivíduos da proteção do direito. Requer considerável desenvolvimento
jurisprudencial nos próximos anos"25.
36.
Aún así, esperaba que no tenía que volver a entrar en detalles sobre esta materia (y en
particular la íntima relación entre los artículos 25 y 8 de la Convención Americana), para mí
pacífica en la más lúcida doctrina jusinternacionalista, - incluso por haber a ella - a la
interpretación y aplicación de los tratados de derechos humanos - dedicado un capítulo de no
menos de 177 páginas en mi Tratado26. Hoy, al inicio de 2006, veo que no es así, ni siquiera
en el seno de esta Corte. Hay que volver a empujar la roca montaña arriba, aún sabiendo que
mañana puede ella volver a caer.
37.
Efectivamente, la protección judicial (artículo 25) y las garantías judiciales (artículo 8)
forman conceptualmente un todo orgánico, y conforman el rule of law en una sociedad
democrática. Los recursos efectivos ante las instancias judiciales nacionales competentes (el
habeas corpus, el amparo en la mayoría de los países latinoamericanos, el mandado de
segurança en Brasil, entre otros, todos ellos en el sentido del artículo 25 de la Convención
Americana) deben ejercerse en el marco, y según los principios, del debido proceso legal
(consignados en el artículo 8 de la Convención)27.
38.
Puede ocurrir que, en un determinado caso, se configure una violación de tan sólo uno
de los elementos constitutivos de ese cuadro de protección y garantías judiciales, - pero esto
en nada disminuye la fuerza de la hermenéutica integradora que sostengo, en el sentido de,
en principio, tomar necesariamente en conjunto lo dispuesto en los artículos 8 y 25 de la
.
A.A. Cançado Trindade, Tratado de Direito Internacional dos Direitos Humanos, tomo II, Porto
Alegre/Brasil, S.A. Fabris Ed., 1999, p. 67, párr. 70.
25
26
.
Cf. ibid., cap. XI, pp. 23-200.
.
Cf., en ese sentido, la novena Opinión Consultiva de la CtIADH, sobre Garantías Judiciales en
Estados de Emergencia (1987).
27