6 derecho interno, incurren en violación de los artículos 25, 1(1) y 2 de la Convención" (párrs. 18-21). 13. Poco después de los mencionados casos Genie Lacayo y Caballero Delgado y Santana, la Corte Interamericana, por primera vez en el caso Castillo Páez versus Perú (Sentencia sobre el fondo, del 03.11.1997), precisó el contenido material y el alcance del artículo 25 de la Convención, que concluyó haber sido violado, en combinación con el artículo 1(1) de la misma, por el Estado demandado. En las palabras de la propia Corte, la disposición del artículo 25 sobre el derecho a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales nacionales competentes "constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención" (párr. 82)13. 14. Desde entonces ha sido esta la posición de la Corte al respecto, reiterada en sus decisiones de fondo en los casos Suárez Rosero versus Ecuador (Sentencia del 12.11.1997, párr. 65), Blake versus Guatemala (Sentencia del 24.01.1998, párr. 102), Paniagua Morales y Otros versus Guatemala (Sentencia del 08.03.1998, párr. 164), Castillo Petruzzi y Otros versus Perú (Sentencia del 30.05.1999, párr. 184), Cesti Hurtado versus Perú (Sentencia del 29.09.1999, párr. 121), "Niños de la Calle" (Villagrán y Otros versus Guatemala, Sentencia del 19.11.1999, párr. 234), Durand y Ugarte versus Perú, Sentencia del 16.98.2000, párr. 101), Cantoral Benavides versus Perú (Sentencia del 18.08.2000, párr. 163), Bámaca Velásquez versus Guatemala (Sentencia del 25.11.2000, párr. 191), Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni versus Nicaragua (Sentencia del 31.08.2001, párr. 112), Hilaire, Constantine y Benjamin y Otros versus Trinidad y Tobago (Sentencia del 21.06.2002, párr. 150), Cantos versus Argentina (Sentencia del 28.11.2002, párr. 52), Juan Humberto Sánchez versus Honduras (Sentencia del 07.06.2003), Maritza Urrutia versus Guatemala (Sentencia del 27.11.2003, párr. 117), 19 Comerciantes versus Colombia (Sentencia del 05.07.2004, párr. 193), Tibi versus Ecuador (Sentencia del 07.09.2004, párr. 131), Hermanas Serrano Cruz versus El Salvador (Sentencia del 01.03.2005, párr. 75), Yatama versus Paraguay (Sentencia del 23.06.2005, párr. 169), Acosta Calderón versus Ecuador (Sentencia del 24.06.2005, párr. 93), y Palamara Iribarne versus Chile (Sentencia del 22.11.2005, párr. 184). 15. En la Sentencia que viene de adoptar la Corte Interamericana en el presente caso de López Álvarez versus Honduras, el Tribunal ha sido una vez más fiel a su mejor jurisprudencia, al tratar conjuntamente las alegadas - y comprobadas - violaciones de los artículos 25 y 8(1), en relación con el artículo 1(1) de la Convención Americana (párrs. 126-156). Efectivamente, el acceso a la justicia y las garantías del debido proceso legal encuéntranse ineluctablemente interligados. Es lo que claramente se desprende, inter alia, de la ponderación de la Corte de que, en el presente caso de López Álvarez, "El derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable; una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales" (párr. 128). administración de justicia y a la operación de los órganos nacionales competentes para reparar las violaciones de los derechos protegidos. 13 . Énfasis acrecentado.

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