Contestación por parte del Estado, por lo que los mismos se admiten por constituir prueba superviniente. En cuanto al documento “Comisión Colombiana de Juristas, Derecho de petición del 23 de febrero de 2017, radicado ante la Fiscalía General de la Nación”, el mismo es anterior a la fecha de presentación de la Contestación por lo que su presentación resulta extemporánea. En consecuencia se inadmite ese documento. Por último, este Tribunal admite la prueba documental presentada por los representantes de CCAJAR y Humanidad Vigente que se refiere a un documento que había sido remitido anteriormente y que resultaba parcialmente ilegible46. 56. En lo que se refiere a los documentos remitidos por los representantes sobre costas y gastos aportados con los alegatos finales escritos, la Corte sólo considerará aquellos que se refieran a las nuevas costas y gastos en que hayan incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte, es decir, aquellos realizados con posterioridad a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos. Por ende, la Corte no incorporará las facturas cuya fecha sea anterior a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos, ya que debieron ser presentadas en el momento procesal oportuno47. VIII. HECHOS 57. En este capítulo la Corte establecerá los hechos que se tendrán por probados en el presente caso, con base en el acervo probatorio que ha sido admitido y según el marco fáctico establecido del Informe de Fondo. Además, se incluirán los hechos expuestos por las partes que permitan explicar, aclarar o desestimar ese marco fáctico48 y se tomará en cuenta el reconocimiento de responsabilidad parcial efectuado por el Estado. A continuación, se expondrán los hechos del presente caso conforme al siguiente orden: a) Contexto y antecedentes; b) Los hechos ocurridos en perjuicio de Gustavo Giraldo Villamizar Durán, Elio Gelves Carrillo, Carlos Arturo Uva Velandia, Wilfredo Quiñónez Bárcenas, José Gregorio Romero Reyes y Albeiro Ramírez Jorge, y c) Los procedimientos jurisdiccionales. A. Contexto y antecedentes 58. Los hechos del presente caso se relacionan con ejecuciones extrajudiciales de personas de la población civil, llevadas a cabo por integrantes de las fuerzas de seguridad del Estado durante el conflicto armado colombiano, específicamente en la década de los años 1990’. 59. Sobre ese tema, la Procuraduría General de la Nación ha señalado que en el año 1992 “fueron cometidos 403 homicidios y 74 masacres por agentes estatales, lo que demuestra hasta qué punto prevalecen en Colombia las prácticas más incivilizadas y menos democráticas para garantizar la existencia del Estado como tal”. Además, observó que la gran mayoría de las víctimas eran civiles, sin participación alguna en el conflicto armado, pero que eran considerados “enemigos o aliados del enemigo” por las Fuerzas Militares49. Esa misma entidad Estos corresponden a las páginas 92, 101, 102, 103, 104, 106, 142, 144, y 146 del escrito radicado el 4 de diciembre de 2017. 46 Cfr. Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2016. Serie C No. 314. párr. 41, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, párr. 47. 47 Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 153, y y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018. Serie C No. 352, párr. 24. 48 Cfr. Procuraduría General de la Nación, Segundo Informe sobre Derechos Humanos, Bogotá 1993, páginas 26, 28 y 29. Documento citado en el peritaje rendido por Federico Andreu Guzmán (expediente de prueba, folio 6441). 49 -21-

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