Contestación por parte del Estado, por lo que los mismos se admiten por constituir prueba
superviniente. En cuanto al documento “Comisión Colombiana de Juristas, Derecho de petición
del 23 de febrero de 2017, radicado ante la Fiscalía General de la Nación”, el mismo es anterior
a la fecha de presentación de la Contestación por lo que su presentación resulta
extemporánea. En consecuencia se inadmite ese documento. Por último, este Tribunal admite
la prueba documental presentada por los representantes de CCAJAR y Humanidad Vigente
que se refiere a un documento que había sido remitido anteriormente y que resultaba
parcialmente ilegible46.
56. En lo que se refiere a los documentos remitidos por los representantes sobre costas y
gastos aportados con los alegatos finales escritos, la Corte sólo considerará aquellos que se
refieran a las nuevas costas y gastos en que hayan incurrido con ocasión del procedimiento
ante esta Corte, es decir, aquellos realizados con posterioridad a la presentación del escrito
de solicitudes y argumentos. Por ende, la Corte no incorporará las facturas cuya fecha sea
anterior a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos, ya que debieron ser
presentadas en el momento procesal oportuno47.
VIII.
HECHOS
57. En este capítulo la Corte establecerá los hechos que se tendrán por probados en el
presente caso, con base en el acervo probatorio que ha sido admitido y según el marco fáctico
establecido del Informe de Fondo. Además, se incluirán los hechos expuestos por las partes
que permitan explicar, aclarar o desestimar ese marco fáctico48 y se tomará en cuenta el
reconocimiento de responsabilidad parcial efectuado por el Estado. A continuación, se
expondrán los hechos del presente caso conforme al siguiente orden: a) Contexto y
antecedentes; b) Los hechos ocurridos en perjuicio de Gustavo Giraldo Villamizar Durán, Elio
Gelves Carrillo, Carlos Arturo Uva Velandia, Wilfredo Quiñónez Bárcenas, José Gregorio
Romero Reyes y Albeiro Ramírez Jorge, y c) Los procedimientos jurisdiccionales.
A. Contexto y antecedentes
58. Los hechos del presente caso se relacionan con ejecuciones extrajudiciales de personas
de la población civil, llevadas a cabo por integrantes de las fuerzas de seguridad del Estado
durante el conflicto armado colombiano, específicamente en la década de los años 1990’.
59. Sobre ese tema, la Procuraduría General de la Nación ha señalado que en el año 1992
“fueron cometidos 403 homicidios y 74 masacres por agentes estatales, lo que demuestra
hasta qué punto prevalecen en Colombia las prácticas más incivilizadas y menos democráticas
para garantizar la existencia del Estado como tal”. Además, observó que la gran mayoría de
las víctimas eran civiles, sin participación alguna en el conflicto armado, pero que eran
considerados “enemigos o aliados del enemigo” por las Fuerzas Militares49. Esa misma entidad
Estos corresponden a las páginas 92, 101, 102, 103, 104, 106, 142, 144, y 146 del escrito radicado el 4 de
diciembre de 2017.
46
Cfr. Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 22 de junio de 2016. Serie C No. 314. párr. 41, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, párr. 47.
47
Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003.
Serie C No. 98, párr. 153, y y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 13 de marzo de 2018. Serie C No. 352, párr. 24.
48
Cfr. Procuraduría General de la Nación, Segundo Informe sobre Derechos Humanos, Bogotá 1993, páginas
26, 28 y 29. Documento citado en el peritaje rendido por Federico Andreu Guzmán (expediente de prueba, folio
6441).
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