al Estado”.
138. Entonces, dado que no todo hecho en el cual participa un integrante de la fuerza pública
es o no atribuible automáticamente o per se al Estado, se deberá determinar cuáles son los
criterios para establecer tal atribución y en particular, qué se debe entender por “actuar en el
ámbito de sus funciones”. Con posterioridad, se deberá analizar la situación fáctica que se
presenta en el caso del homicidio del señor Carlos Arturo Uva Velandia para determinar si el
autor de ese hecho actuó en una forma tal que puede hacer incurrir en responsabilidad al
Estado por actos ultra vires cometidos en el ámbito de sus funciones oficiales.
139. La Corte observa que como regla general, de conformidad con el artículo 7 los artículos
sobre responsabilidad del Estado de la CDI, cualquier conducta, incluyendo los actos ultra
vires, de un órgano del Estado o de una persona o entidad facultada para ejercer atribuciones
del poder público se considerará hecho del Estado. Esa regla tienen una única excepción, y
esto es cuando ese órgano o persona no está actuando en esa condición, es decir, cuando la
persona actúa dentro de su capacidad como entidad privada. Lo anterior se encuentra
reconocido en la práctica de los Estados, como opinio juris154, y en la jurisprudencia
internacional de distintas entidades155.
140. En segundo lugar, esta Corte constata que el criterio más aceptado en el derecho
internacional para determinar en qué medida se puede atribuir al Estado un acto de un órgano
del Estado o una persona o entidad facultada para ejercer atribuciones del poder público,
requiere que se establezca si el mencionado acto fue ejecutado como un ejercicio de autoridad
o como un ejercicio aparente de autoridad estatal156. Para ello, distintos elementos pueden
Cfr. Naciones Unidas, Asamblea General, Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos,
A/RES/56/83, 28 de enero de 2002, artículos 4 y 5, y Corte Internacional de Justicia, Aplicación de la Convención
para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina Vs. Serbia y Montenegro), Sentencia
sobre el Fondo de 26 de febrero de 2007.
154
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 170. Además, Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, TEDH, Caso Ilascu y Otros Vs. Moldavia y Rusia, Sentencia de 8 de julio de 2004, Aplicación No. 48787/99,
párr. 314-319, Caso El-Masri Vs. Antigua República Yugoslava de Macedonia, Sentencia de 13 de diciembre de 2004,
Aplicación No. 39630/09, párr. 97, Caso Irlanda Vs. Reino Unido, Sentencia de 18 de enero de 1978, No. 5310/71,
párr. 159, Caso Husayn (Abu Zubaydah) Vs. Polonia, Sentencia de 24 de julio de 2014, Aplicación No. 7511/13, párr.
201; Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 8 de julio de
2010, Comisión Europea/República Italiana, Asunto C-334/08, que retoma explícitamente el contenido del artículo 7
de los artículos sobre Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos mencionados por en la
Opinión del Abogado General J. Kokott, el 15 de abril de 2010, párr. 30; Comité de Derechos Humanos de Naciones
Unidas, Caso Sarma Vs. Sri Lanka, 31 de julio de 2003, CCPR/C/78/D/950/2000, párr. 9.2, y TIPY, El Fiscal Vs.
Duško Tadić. Sentencia de 15 de julio de 1999. Caso No. IT-94-1-T, párrs. 109, 121, y 123. Asimismo, véase Centro
Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), Caso Kardassopolous Vs. Georgia, Decisión
sobre Jurisdicción de 6 de julio de 2007, No. ARB/05/18, párr. 190, Caso Waguih Elie George Siag y Clorinda Vecchi
Vs. Egipto, Decisión de 1 de junio de 2009, No. ARB/05/15, párr. 195, Caso ADF Group Inc. Vs. Estados Unidos de
América, Decisión de 9 de enero de 2003, No. ARB (AF)/00/1, párr. 190, y Caso Noble Ventures, Inc. Vs. Rumania,
Decisión de 12 de octubre de 2005, No. ARB/01/11, párr. 69, 70, y 81. Consultar del mismo modo decisiones
arbitrales, Comisión Mixta de Reclamos Estados Unidos - México, Caso Cyrus M Donougho Vs. México (1864) Moore,
History and Digest, vol III, página 3012, Caso Francisco Mallén Vs. Estados Unidos, Decisión de 27 de abril de 1927,
RIAA, vol IV, página 173; Comisión Mixta de Reclamos Holanda – Venezuela, Caso Maal, (1903) RIAA, vol X, página
730; Arbitraje entre Gran Bretaña y Honduras, Caso La Masica, decisión de 7 de diciembre de 1916, RIAA, vol XI,
página 549; Caso Thomas H. Youmans Vs. Estados Unidos, Decisión de 23 de noviembre de 1926, Reporte sobre
Decisiones arbitrales internacionales (RIAA), vol IV, páginas 110-116; Caso Charles S. Stephens y Bowmans
Stephens Vs. Estados Unidos, Decisión de 15 de julio de 1927, RIAA, vol IV, páginas 265-267; Caso G. L. Solís Vs.
Estados Unidos Mexicanos, Decisión de 3 de octubre de 1928, RIAA, vol IV, páginas 358-362; Comisión Mixta de
Reclamos Francia – México, Jean-Baptiste Caire (France) Vs. Estados Unidos Mexicanos, 7 de Decisión de junio de
1929; Caso Lillie S Kling Vs. Estados Unidos Mexicanos, Decisión de 8 de octubre de 1930, RIAA, vol IV, páginas
575; Tribunal de Reclamos Irán – Estados Unidos, Caso Kenneth P Yeager Vs República Islámica de Irán, 2 de
noviembre de 1987, No. 10199, párr. 42.
155
Cfr. Artículos sobre Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos comentados,
comentarios al artículo 7, UN Doc. A/56/10 (2001), página 47, párr. 8. Véase asimismo, Anuario de la Comisión de
Derecho Internacional, año 1975, Vol. II, A/CN.4/SER.A/1975/Add.1, página 67, comentarios al borrador de artículo
10, párr. 17, y Comisión Mixta de Reclamos Francia – México, Jean-Baptiste Caire (France) Vs. Estados Unidos
156
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