centinelas, pudieron eventualmente percibir que el soldado Burgos estaba ejerciendo
atribuciones de poder público que no podría haber llevado a cabo si no hubiese pertenecido a
ese cuerpo de las fuerzas de seguridad del Estado, o en otras palabras, que el acto estaba
siendo ejecutado como un ejercicio de autoridad. Por último, la explicación brindada por el
soldado Rodríguez Burgos que da cuenta de los motivos de sus acciones, resultan consistentes
con esa interpretación puesto que este declaró que la víctima “era un guerrillero y su
eliminación un procedimiento que en casos como este se practicaba en su guarnición”164.
143. De conformidad con lo expresado, este Tribunal encuentra que los actos del soldado
Rodríguez Burgos en contra del señor Carlos Arturo Uva Velandia son atribuibles al Estado en
el caso concreto, en tanto se trató de un acto de una persona facultada para ejercer
atribuciones del poder público que pudo razonablemente ser percibido como ejecutando esas
acciones en nombre del Estado por parte de la víctima, siendo además que parte del proceso
de ejecución de ese acto fue percibido por los centinelas que no lo impidieron.
b) las alegadas violaciones a los derechos a la vida, a la integridad y a la libertad
personal en perjuicio de Carlos Arturo Uva Velandia
144. Una vez esclarecida la atribución de responsabilidad al Estado en el presente caso, la
Corte pasa a analizar la determinación del ilícito internacional por las alegadas violaciones a
los derechos a la vida, integridad personal y libertad en perjuicio de Carlos Arturo Uva
Velandia.
145. En el presente caso, fue establecido que el señor Carlos Arturo Uva Velandia fue privado
de su vida a manos del soldado Rodríguez Burgos, punto sobre el cual no existe controversia
entre las partes y la Comisión. Al respecto, se determinó que los hechos atribuibles a esta
persona también hacían incurrir en responsabilidad al Estado por una falta al deber de respeto
por ser éste un acto cometido por una persona facultada para ejercer atribuciones del poder
público que es contrario a una obligación internacional del Estado (en este caso el deber de
respetar el derecho a la vida). Por esas consideraciones, la Corte encuentra que el Estado es
responsable por la violación al artículo 4 de la Convención en perjuicio de Carlos Arturo Uva
Velandia.
146. Por otra parte, al considerar que el señor Carlos Arturo Uva Velandia sufrió una
restricción a su derecho a la libertad personal por parte del soldado Rodríguez Burgos quién
lo retuvo y lo llevó amarrado hasta darle la muerte, sin base legal alguna para ello, también
se puede considerar que el Estado es responsable por una violación al artículo 7.2 de la
Convención. Además, tomando en cuenta que el señor Carlos Arturo Uva Velandia fue privado
de su vida luego de haber sido apuñalado 14 veces, resulta razonable presumir que los
momentos previos a su muerte fueron acompañados por un intenso dolor que afectó también
su derecho a la integridad personal contenido en el artículo 5.1 de la Convención.
B.2. Los alegados hechos de tortura en perjuicio de Wilfredo Quiñónez, José Gregorio
Romero Reyes y Albeiro Ramírez Jorge
147. En lo que respecta el alegato sobre presuntos hechos de tortura que habrían sufrido
Wilfredo Quiñónez, José Gregorio Romero y Albeiro Ramírez Jorge previamente a su muerte,
la Corte recuerda que su jurisprudencia constante ha señalado que la violación al derecho a
la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado y abarca
desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes,
cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos
(duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán
164
Juzgado Promiscuo de Circuito, Sentencia de 10 de mayo de 1994 (expediente de prueba, folio 263).
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