IX.2.
DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES 174 Y PROTECCIÓN JUDICIAL175 Y
ARTÍCULOS 1, 6 Y 8 DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y
SANCIONAR LA TORTURA176
A. Argumentos de las partes y de la Comisión
157. La Comisión alegó con relación a las investigaciones y procedimientos para la
determinación y sanción de los responsables por las ejecuciones de Gustavo Giraldo Villamizar
Durán, Elio Gelves Carrillo, Carlos Arturo Uva Velandia, Wilfredo Quiñónez Bárcenas, José
Gregorio Romero Reyes y Albeiro Ramírez que en todos los casos existieron múltiples factores
de impunidad que incluyeron: i) el conocimiento de los hechos por la justicia militar; ii) el
incumplimiento del deber de investigar con debida diligencia 177, y iii) el incumplimiento de la
garantía de plazo razonable. Es por ello que concluyó que en presente caso el Estado es
responsable por una violación a los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana. Además
en los casos de Wilfredo Quiñónez Bárcenas, José Gregorio Romero Reyes y Albeiro Ramírez
Jorge, concluyó que el Estado también incumplió su deber de investigar con debida diligencia
las posibles torturas que supuestamente sufrieron previo a su muerte, en violación a los
artículos 1, 6 y 8 de la Convención lnteramericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Los
representantes coincidieron con lo alegado por la Comisión sobre estos extremos.
158. Por su parte, el Estado reconoció su responsabilidad por el sometimiento de las
investigaciones a las jurisdicción penal militar en el marco de las investigaciones por las
muertes homicidios de Gustavo Giraldo Villamizar Durán, Elio Gelves Carrillo, Wilfredo
Quiñónez Bárcenas, José Gregorio Romero Reyes y Albeiro Ramírez. Asimismo,
específicamente, sobre las investigaciones relacionadas con las muertes de Wilfredo
Quiñónez, José Gregorio Romero y Albeiro Ramírez Jorge, reconoció que se ha presentado
El artículo 8.1 de la Convención Americana establece: “Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho
a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente
e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra
ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
174
El artículo 25 de la Convención Americana establece: “Protección Judicial: 1. Toda persona tiene derecho a
un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la
ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del
Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de
recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya
estimado procedente el recurso”.
175
El artículo 1 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura establece que “[l]os
Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la […] Convención”. El artículo 6 de
la Convención establece que “[d]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas
efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción. Los Estados partes se asegurarán de
que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal,
estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad. Igualmente, los Estados partes
tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes en el ámbito de su jurisdicción”. El artículo 8 de esa misma Convención estipula que los Estados partes
“garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho
a que el caso sea examinado imparcialmente. Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se
ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas
autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando
corresponda, el respectivo proceso penal”.
176
Alegó que las investigaciones no fueron diligentes ni estuvieron dirigidas a esclarecer los hechos y, aun
cuando su resultado continuaba revelando algunos posibles indicios sobre la responsabilidad de agentes estatales,
tales indicios no fueron investigados ni debidamente desvirtuados.
177
-52-