una violación al principio del plazo razonable, en el marco de la investigación seguida ante la jurisdicción ordinaria. Por otra parte, el Estado reconoció también una violación a los artículos 1 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura por la falta de investigación posterior al 19 de enero de 1999, en perjuicio de los familiares de Wilfredo Quiñónez Bárcenas, José Gregorio Romero Reyes y Albeiro Ramírez Jorge. 159. En lo que se refiere específicamente a las investigaciones y procedimientos posteriores al homicidio del señor Carlos Arturo Uva Velandia, afirmó que no era responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial y que en el marco de la jurisdicción ordinaria, dentro de un plazo razonable, se profirió una condena penal en contra del perpetrador de los hechos, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada. Aclaró que mediante dicha providencia, se establecieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que rodearon la comisión del punible indagado, se impuso al sujeto sindicado pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario por 16 años, así como la interdicción para el ejercicio de derechos políticos y funciones públicas por 10 años. Agregó que la motivación de la remisión de la causa penal iniciada por el homicidio del señor Carlos Arturo Uva Velandia a la jurisdicción ordinaria atiende a la aplicación restrictiva y excepcional del Fuero Penal Militar, conforme con los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Interamericana 178. Además, informó que en el marco de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se estudió lo referente a la presunta responsabilidad del Estado, determinándose que los hechos objeto de estudio no resultaban atribuibles a la administración. 160. Por último indicó que al momento de valorar la existencia de una falla del servicio derivada de una supuesta falta al deber de protección, en relación con los supuestos fácticos del presente caso el Tribunal Administrativo de Casanare había concluido que no resultaba procedente el inicio de una causa disciplinaria, en contra del Teniente al mando de la Guarnición y de los centinelas. Sobre ese punto indicó que la forma en que transcurrieron los acontecimientos, evidencia que la actuación desplegada por dichos agentes estatales resultó acorde con los postulados de la debida diligencia, conforme con la información de la que disponían y la velocidad con que ocurrieron los hechos. B. Consideraciones de la Corte 161. En el presente caso, la Comisión y los representantes alegaron que el Estado habría violado los artículos 8.1 y 25 de la Convención, refiriéndose esencialmente a: a) la falta de debida diligencia en los procesos llevados a nivel interno; b) la inobservancia de la garantía de plazo razonable en esos mismos procesos, y c) la violación a la garantía de juez competente por el conocimiento del caso por parte de la justicia militar en esos procedimientos. Además, se alegó que las autoridades no investigaron los alegados hechos de tortura en perjuicio de Wilfredo Quiñónez, José Gregorio Romero Reyes y Albeiro Ramírez Jorge, por lo que se aduce la violación a los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. 162. Como fuera considerado en esta Sentencia, la Corte recuerda que el Estado reconoció parcialmente su responsabilidad en cuanto a la violación del artículo 8.1 y 25 de la Convención (supra Capítulo IV.A). En particular reconoció su responsabilidad por: a) la violación a la garantía de juez competente por el conocimiento del caso por parte de la justicia militar en las investigaciones y procedimientos relacionados con las muertes de Gustavo Giraldo Villamizar Durán, Elio Gelves Carrillo, Wilfredo Quiñónez Bárcenas, José Gregorio Romero Reyes y Albeiro Ramírez Jorge; b) una violación al plazo razonable en la investigación en la Aclaró sobre ese punto que aunque hipotéticamente se aceptara que la fundamentación de dicha providencia no acató con precisión el estándar de la Corte IDH, tendría que concluirse que dicha cuestión no tuvo una incidencia sustancial sobre los elementos esenciales de la garantía al juez natural. 178 -53-

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