Velandia, el Tribunal nota que los alegatos presentados por la Comisión y los representantes se refieren esencialmente a la falta de investigaciones con la finalidad de determinar si los hechos que culminaron con su muerte estuvieron involucradas otras personas además del soldado que fue finalmente condenado por esa muerte, y por qué no se investigaron las presuntas omisiones de los funcionarios mientras se encontraban en funciones. El Tribunal constata que frente a esos alegatos el Estado únicamente indicó la falta de judicialización de los presuntos acompañantes del señor Rodríguez Burgos al momento en que perpetró el homicidio del señor Carlos Arturo Uva Velandia, no fueron presentados por las víctimas en el marco del proceso penal que se adelantó en el nivel interno, a pesar de que contaban con las oportunidades para ello de acuerdo con el ordenamiento jurídico interno. 182. Sobre lo anterior, en primer término la Corte reitera su jurisprudencia constante según la cual la investigación para la determinación de los hechos y de los responsables de los hechos como los del presente caso, no puede depender de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares, o de la aportación privada de elementos probatorios para darle impulso al proceso211. Asimismo, a los fines de determinar si un Estado ha cumplido con su obligación de investigar a todos los autores materiales e intelectuales, esta Corte ha referido que es necesario analizar: a) la existencia de indicios sobre la participación de los presuntos responsables, y b) si hubo una actuación diligente o negligente en la indagación de tales indicios212. En el presente caso, la Corte no cuenta con elementos que le permitan concluir la existencia de indicios con respecto a la participación de otras personas además del soldado Rodríguez Burgos. Por tanto, la Corte no cuenta con los elementos para concluir que exista una violación al derecho a las garantías judiciales y protección judicial contenidas en los artículos 8.1 y 25 de la Convención en perjuicio de los familiares de Carlos Arturo Uva Velandia por no haber analizado la posible responsabilidad de terceras personas en su muerte. B.3. La alegada violación del artículo 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio de los familiares de Wilfredo Quiñónez Bárcenas, José Gregorio Romero Reyes y Albeiro Ramírez Jorge 183. Sobre este punto, la Corte recuerda que el Estado reconoció su responsabilidad por una violación a su deber de investigar, posterior al 19 de enero de 1999, alegados hechos de tortura en perjuicio de Wilfredo Quiñónez Bárcenas, José Gregorio Romero Reyes y Albeiro Ramírez Jorge (supra párr. 13), contenido en los artículos 1 y 8 de la CIPST. Sin embargo, el Estado consideró que no era responsable por una violación al contenido del artículo 6 de dicho instrumento puesto que el mismo se referiría a un deber de tipificar el delito de tortura en el ordenamiento interno siendo además que ese artículo tiene un contenido autónomo. Según el Estado, el artículo 8 versa sobre la obligación de los Estados de llevar a cabo una investigación de oficio, inmediata y diligente ante la denuncia de la presunta comisión de estos hechos. En consecuencia, tomando en cuenta que Colombia depositó el instrumento de ratificación el 19 de enero de 1999 y que los hechos de este caso ocurrieron con anterioridad, el Estado no podría ser responsable por una falta al deber de tipificar ese delito. Por otra parte, ni la Comisión ni los representantes presentaron una argumentación en la cual desarrollen o expliquen el contenido de cada una de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 234. 211 Cfr. Caso Pacheco León y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre 2017. Serie C No. 342, párr. 94. 212 -61-

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