184. El artículo 1 de la Convención establece que “[l]os Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la […] Convención”. El artículo 6 de la Convención establece que “[d]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción. Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad. Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción”. El artículo 8 de la Convención estipula que los Estados partes “garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente. Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal”. 185. Con respecto a lo anterior, este Tribunal recuerda que en otros casos ha señalado que la obligación de investigar se ve reforzada por lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST que obligan al Estado a “toma[r] medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción”, así como a “prevenir y sancionar […] otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de dicha Convención, los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente. Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal 213. De acuerdo a ello, la Corte ha considerado en varias oportunidades que cuando se produce una falta al deber de investigar alegados hechos de tortura, ello también implicaba una afectación a estos artículos de la CIPST214. 186. De conformidad lo expresado, si bien se puede entender que el artículo 1 de la CIPST establece un deber genérico de prevenir y sancionar la tortura215, ello no significa que se deba inferir, como lo hace el Estado, que las disposiciones del artículo 6 de ese Tratado que abordan la obligación de los Estados de prevenir y sancionar la tortura únicamente podrían referirse a una regla propia y específica relacionada con el cumplimiento de este deber mediante la tipificación de la conducta y el establecimiento de penas proporcionales. Para este Tribunal, el texto del artículo 6 debe ser entendido como una obligación general de investigar hechos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, mientras que el artículo 8, se refiere específicamente, a hechos de tortura y a algunas características de la investigación de los mismos tales como la obligación a cargo de las autoridades de investigar de oficio y de inmediato, y en su caso de iniciar el respectivo proceso penal, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción. Además, el último apartado de ese artículo prevé la posibilidad de que el caso, Cfr. Caso del Penal Castro Castro, párrs. 448 a 450, Caso Velásquez Paiz y otros, párr. 147, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil, párr 252. 213 Cfr. Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil, párr. 252, Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 267, párr. 138, Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2011. Serie C No. 229, párr. 90, y Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de mayo de 2016. Serie C No. 311, párr. 111. 214 Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 186. 215 -62-

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