87. Según el Informe de la Comisión Rettig, el 16 de noviembre de 1974, Sergio Reyes, militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR), fue detenido en su domicilio por agentes de la DINA 109. El detenido desapareció desde entonces sin que haya antecedentes ciertos sobre su permanencia en recintos de detención110. La Comisión Rettig llegó a la convicción de que la víctima desapareció por acción de agentes del Estado, en violación de sus derechos humanos111. 88. Mediante la Ley 19.123 de 1992, Magdalena Navarrete, madre de la víctima, percibió bonificación compensatoria y su pensión rige desde el 1 de julio de 1991 y corresponde a 360.674 Pesos chilenos mensuales112. Asimismo, María Elisa Zepeda Rojas, esposa de la víctima, percibió bonificación compensatoria y su pensión rige desde el 1˚ de julio de 1991 y corresponde al 40% de 504.945 Pesos chilenos. El hijo de la víctima percibió bono compensatorio y pensión 113. Las partes no han informado si Alberto, Patricio Hernán y Víctor Eduardo Reyes Navarrete, hermanos de la víctima, reciben reparaciones. 89. El 28 de julio de 2000, la madre y Jorge Alberto, Víctor Eduardo y Patricio Hernán Reyes Navarrete, hermanos de la víctima, presentaron una demanda civil de indemnización de perjuicios por el daño moral causado por su detención y desaparición 114. El 19 de junio de 2002, el 17º Juzgado Civil, aunque declaró probada su detención y desaparición por agentes estatales, estableció que el término para contar la fecha de prescripción corría desde 1974 y consideró que se había sobrepasado el plazo de cuatro años previsto en el artículo 2.332 del Código Civil115. El fallo fue apelado116, y el recurso de apelación fue declarado desierto por la CAS y el 26 de junio de 2003 se dictó orden de “cúmplase” 117. V. ANALISIS DE DERECHO A. Derechos a las garantías judiciales y protección judicial (Artículos 8.1 y 25.1 de la Convención en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento) 90. El artículo 8.1 de la Convención establece que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 91. El artículo 25.1 de la Convención Americana, a su vez, establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, 109 Informe de la Comisión Rettig, Tomo II, pág. 790. 110 Informe de la Comisión Rettig, Tomo II, pág. 791. 111 Informe de la Comisión Rettig, Tomo II, pág. 791. 112 Escrito de observaciones del Estado de 21 de noviembre de 2008, no controvertido por el peticionario. 113 Escrito de observaciones del Estado de 21 de noviembre de 2008, no controvertido por el peticionario. 114 Anexo 19. Demanda presentada ante el 17º Juzgado Civil. Anexo a la petición de 22 de enero de 2004. 115 Anexo 20. 17º Juzgado Civil, Navarrete contra el Fisco de Chile, Sentencia de 19 de junio de 2002, Rol: C-3118-2000. Anexo a la petición de 22 de enero de 2004. 116 Anexo 21. Apelación de 7 de noviembre de 2002. Anexo a la petición de 22 de enero de 2004. 117 Poder Judicial de la República de Chile. Consulta de estado de causas detalle de movimiento. 17

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