como las disposiciones de amnistía y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, a fin de mantener
vigente en el tiempo el poder punitivo del Estado sobre conductas cuya gravedad hace necesaria su represión
para evitar que vuelvan a ser cometidas”147.
114.
Posteriormente en los casos Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil y Gelman
vs. Uruguay, relativos a graves violaciones de derechos humanos cometidas en dictaduras militares, la Corte
reiteró su jurisprudencia en el sentido de que “‘son inadmisibles las […] disposiciones de prescripción […] que
pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos
humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones
forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos’”148.
115.
Esta formulación sobre la prohibición de la prescripción penal en casos de graves violaciones
de derechos humanos, ha sido mantenida por la Corte también en casos en que dichas violaciones ocurrieron
en el marco de conflictos armados internos149.
4.
Consideraciones sobre la prescripción de acciones judiciales para obtener
reparaciones frente a ciertas violaciones de derechos humanos
116.
La Comisión observa que se han dado desarrollos importantes tanto en el derecho
internacional como en el derecho comparado sobre esta temática.
117.
En relación con las víctimas de desaparición forzada – como es el caso de tres de los asuntos
materia del presente informe – el Grupo de sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, ya desde 1989,
en sus Observaciones Generales respecto del artículo 19 de la Declaración sobre la Protección de Todas las
Personas contra las Desapariciones Forzadas señaló que las “acciones civiles de indemnización no […] estarán
sujetas a la prescripción”150.
118.
Siguiendo esta línea y sin limitarlo a casos de desaparición forzada, el entonces Relator sobre
el Derecho a la Restitución, Indemnización y Rehabilitación por Graves Violaciones a los Derechos Humanos,
Theo Van Boven, en 1993 señaló que:
(…) la aplicación de prescripciones priva con frecuencia a las víctimas de violaciones
flagrantes de los derechos humanos de las reparaciones a que tienen derecho. Debe
prevalecer el principio de que no estarán sujetas a prescripción las reclamaciones de
reparación por violaciones flagrantes de los derechos humanos. En este sentido, hay que
tener en cuenta que las consecuencias de las violaciones flagrantes de los derechos humanos
son el resultado de los crímenes más odiosos que, según opiniones jurídicas muy
acreditadas, no deben estar sujetos a prescripción. Además, está suficientemente probado
que, para la mayoría de las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos, el
paso del tiempo no ha borrado las huellas, sino todo lo contrario, pues ha provocado un
147 Corte IDH. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de
2010 Serie C No. 217, párr. 207.
148 Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 171; y Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones.
Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 225.
149 Ver por ejemplo. Corte IDH. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de octubre de 2012 Serie C No. 252. Párr. 283.
150 Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Observaciones Generales sobre el Artículo 19 de la
Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, E/CN.4/1998/43, párr. 73.
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