124. Por otra parte, en el caso de Argentina, la Comisión observa que el artículo 2561 del Código Civil y Comercial fue modificado para que la norma relativa a prescripción y “plazos especiales” estableciera que “las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles”156. 125. Asimismo, en el propio caso del Estado de Chile existen fallos judiciales recientes en los cuales se ha indicado que no resulta aplicable el plazo de prescripción de las acciones civiles por este tipo de violaciones de derechos humanos. Si bien la Comisión entiende que este no es un criterio uniforme a nivel interno en Chile, considera pertinente citar en este punto lo indicado por la Corte Suprema de Justicia en fallo 23.583-2014 de 20 de mayo de 2015 en los siguientes términos: Que, tratándose de delitos como los investigados, que la comunidad internacional ha calificado como de lesa humanidad, la acción civil deducida en contra del Fisco tiene por objeto obtener la reparación íntegra de los perjuicios ocasionados por el actuar de un agente del Estado, conforme fluye de los tratados internacionales ratificados por Chile y de la interpretación de las normas de derecho interno, en conformidad a la Constitución Política de la República. En efecto, este derecho de las víctimas y sus familiares encuentra su fundamento en los principios generales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y la consagración normativa en los tratados internacionales ratificados por Chile, los cuales obligan al Estado a reconocer y proteger este derecho a la reparación íntegra, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° y en el artículo 6° de la Constitución Política. Que la indemnización del daño producido por el delito, así como la acción para hacerla efectiva, resultan de máxima trascendencia al momento de administrar justicia, comprometiendo el interés público y aspectos de justicia material. En el caso en análisis, dado el contexto en que el ilícito fue verificado, con la intervención de agentes estatales durante un período de extrema anormalidad institucional en el que representaban al gobierno de la época, y en que -al menos en el caso de autos- claramente se abusó de aquella potestad y representación, produciendo agravios de tanta gravedad como el que aquí se estudia, el Estado de Chile no puede eludir su responsabilidad legal de reparar dicha deuda de jure (…). De este modo, en el presente caso no resultan atingentes las disposiciones del derecho interno previstas en el Código Civil sobre prescripción de las acciones civiles comunes de indemnización de perjuicios, invocadas por el Fisco de Chile, al estar en contradicción con las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que protegen el derecho de las víctimas y familiares a recibir la reparación correspondiente, estatuto normativo internacional que ha sido reconocido por Chile (…). Que, en suma, pesando sobre el Estado la obligación de reparar a la víctima y sus familiares consagrado por la normativa internacional sobre Derechos Humanos, el derecho interno no deviene en un argumento sostenible para eximirlo de su cumplimiento (…). Que, en esas condiciones, resulta efectivo que los jueces del grado incurrieron en un error de derecho al momento de acoger la excepción de prescripción de la demanda civil incoada en contra del Estado, yerro que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, de suerte tal que el recurso de casación en el fondo será acogido157. 156 Ver Artículo 2561 del Código Civil y Comercial Comentado. Disponible en: http://universojus.com/codigo-civil-comercialcomentado/articulo-2561 157 Ver. Suprema 23583-2014. Imprescriptibilidad de la acción reparatoria en contra del Fisco por violación a derechos humanos. 20 de mayo de 2015. Disponible en: http://www.i-juridica.com/2015/05/21/suprema-23583-2014-imprescriptibilidad-de-laacción-reparatoria-en-contra-del-fisco-por-violación-a-derechos-humanos/. 26

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