fundamental que tiene para las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de justicia. La Comisión no encuentra razones para aplicar un estándar distinto a un aspecto igualmente fundamental como lo es la reparación en este tipo de casos. Esto resulta además consistente con los desarrollos citados en el sistema de Naciones Unidas y en el derecho comparado que apuntan a que las acciones judiciales de reparación del daño causado por crímenes internacionales, como crímenes de lesa humanidad, no deberían estar sujetas a prescripción. 133. La Comisión destaca que en el caso Almonacid Arellano y otros, la Corte Interamericana estableció que la dictadura militar estuvo caracterizada por la existencia de crímenes de lesa humanidad 160. En palabras de la Corte: encuentra que hay amplia evidencia para concluir que en 1973, […], la comisión de crímenes de lesa humanidad, incluido el asesinato ejecutado en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra sectores de la población civil, era violatoria de una norma imperativa del derecho internacional. Dicha prohibición de cometer crímenes de lesa humanidad es una norma de ius cogens, y la penalización de estos crímenes es obligatoria conforme al derecho internacional general161. 134. Conforme a lo hechos establecidos y las fechas en que ocurrieron o empezaron a ocurrir las violaciones primarias respecto de las cuales las presuntas víctimas del presente caso buscan una reparación, todas a partir de septiembre de 1973, la Comisión considera que las mismas hacen parte de los crímenes de lesa humanidad cometidos durante la dictadura militar. El Estado no controvirtió esta calificación de los hechos. En ese sentido, la Comisión considera que la aplicación de la figura de prescripción a las acciones civiles de reparación interpuestas en el presente caso, constituyó un obstáculo en el acceso efectivo a la justicia para hacer efectivo el derecho de las víctimas a ser reparadas 135. Con base en las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado de Chile violó los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial contemplados en los artículos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Maria Laura Órdenes Guerra, Ariel Luis Antonio, Marta Elizabeth, Augusto Oscar, Gloria Laura Astris y Maria Laura Elena Alcayaga Órdenes; Lucía Morales Compagnon, Jorge Roberto, Carolina Andrea, Lucía Odette y María Teresa Morales Osorio; Alina María Barraza Codoceo, Eduardo Patricio, Marcia Alejandra, Patricia Auristela, Nora Isabel, Hernán Alejandro Cortés Barraza; Mario Melo Acuña, Ilia María Pradenas Pérez y Carlos Gustavo Melo; Pamela Adriana Vivanco; Elena Alejandrina Vargas; y Magdalena Mercedes Navarrete y Alberto, Patricio Hernán y Víctor Eduardo Reyes Navarrete. VI. CONCLUSIONES 136. Con base en las consideraciones de hecho y de derecho contenidas en el presente informe, la Comisión concluye que el Estado de Chile es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en conexión con la obligación general de respetar los derechos de la Convención Americana y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, establecidas en sus artículos 1.1 y 2 en perjuicio de las víctimas del presente caso. 160 Cfr. Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr.99. 161 Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr.99. 28

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