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cuando la mayoría de las víctimas, así como los pobladores de las zonas aledañas
saben de quién se trata”. Agregaron que “el propio Estado tuvo que solicitarle a esta
persona permiso a fin de practicar las exhumaciones de los restos mortales que se
encontraban en el pozo del referido parcelamiento, por lo que no puede aducir
desconoce[…] su identidad”. Indicaron, que para los representantes “las alegaciones
del Estado, revelan no solo la pobre coordinación entre las instituciones estatales, sino
también la falta de voluntad para cumplir con esta medida de reparación”.
38.
La Comisión notó que el Estado “indicó que remitiría la información sobre este
punto “oportunamente”. Al respecto, la Comisión consideró que “en el marco de este
proceso de supervisión de Sentencia, la presentación de información detallada y
actualizada por parte del Estado, resulta indispensable para precisar en qué medida se
ha avanzado o se ha dado cumplimiento a las obligaciones ordenadas por la Corte”.
Agregó que ya transcurrió el plazo otorgado por la Corte y que “la información
disponible no permite determinar las acciones concretas que haya tomado el Estado
para la construcción del monumento ni las propuestas que se habrían establecido para
superar los inconvenientes que se han presentado”.
39.
De acuerdo a lo expresado por las partes, este Tribunal advierte que el Estado
a la fecha no ha implementado acciones para construir el monumento en el lugar que
ocupó el Parcelamiento de Las Dos Erres para acatar lo ordenado en el párrafo 265 del
fallo, específicamente en el punto decimoquinto de la Sentencia. La Corte estima que
la identificación de los propietarios del terreno no debe representar dificultad alguna.
En razón de lo anterior, la Corte reitera al Estado su obligación de intensificar sus
esfuerzos y realizar todas las acciones necesarias, a la mayor brevedad, a fin de
avanzar en el cumplimiento de esta medida de reparación. En consecuencia, este
Tribunal considera indispensable que presente información actualizada y detallada
sobre las diligencias adelantadas y sus resultados para el cumplimiento de dicha
medida.
H) Deber de dar tratamiento psicológico y médico a las víctimas (punto
resolutivo decimosexto de la Sentencia)
40.
El Estado en su informe de 21 de diciembre de 2010, indicó que “[e]l Ministerio
de Salud Pública y Asistencia Social es la institución del Estado encargada de prestar
los servicios médicos y la atención psicológica”. Además, señaló que el “12 de mayo
de 2010 se requirió a los representantes legales del caso, información sobre edad,
número de identificación y dirección exacta de los beneficiarios”. Esto con el fin de
ubicarlos, ya que hay muchas de las víctimas que ya no viven en el departamento de
Petén. Agregó que “la información solicitada no ha sido remitida por los
representantes legales”, y que los días “13 y 14 de diciembre de 2010 trasladaron
algunos documentos de identificación, sin embargo, no se cuenta con las dirección de
residencia de los beneficiarios”.
41.
Al respecto, los representantes señalaron que “resulta preocupante que las
autoridades estatales aleguen que no están en capacidad de procurarse la información
personal de las víctimas, a más de un año de ser notificada la [S]entencia, sino que
pretendan responsabilizar a una de las organizaciones representantes por su
incumplimiento”. Los representantes adicionaron que tienen “absoluta voluntad de
colaborar y coadyuvar” y que por ello “FAMDEGUA facilitó desde el primer semestre
del año 2010 las listas con nombres y direcciones de todas las personas que pudo,
residentes de diversas zonas del país. Justamente estas listas [...] permitieron que el
Estado pudiese contactar a las víctimas para iniciar con el pago de las indemnizaciones