7 15. El Estado informó que “las reformas a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, […] deben de ser aprobadas por lo menos [por] las dos terceras partes de total de diputados que integran el Pleno del Congreso de la República, y después de su aprobación en tercera lectura, debe someterse a conocimiento de la Corte de Constitucionalidad”. Asimismo, manifestó que el 28 de marzo de 2008, se trasladó el dictamen favorable de la Comisión Extraordinaria de Reformas al Sector Justicia a la iniciativa de Ley No. 3319 a la Corte de Constitucionalidad, la cual pretende modificar la ley indicada. Sin embargo, el Estado señaló que el “Congreso, considerando que la iniciativa [No.] 3319 no incluía algunos aspectos importantes a reformar[,] presentó en calidad de complemento la iniciativa [No.] 3942”. Dicha iniciativa presentada ante el Pleno del Honorable Congreso, no fue aprobada en su tercera lectura. El Estado hace notar que “se tiene conocimiento que la Corte Suprema de Justicia se encuentra elaborando otro proyecto de reformas a la ley en mención, información que será ampliada oportunamente”. 16. Al respecto, los representantes observaron que “si bien [son] conscientes de que la reforma de normativa[s] especialmente una [reforma] con las características de la ley de Amparo, requiere de un proceso de consulta y discusión abierto y participativo, el Estado está en la obligación de adoptar las medidas tendientes a que esto ocurra en un tiempo razonable”. Consideraron que el informe estatal es “omiso respecto de las medidas destinadas a garantizar el uso efectivo del recurso de amparo[,] en tanto son discutidas y aprobadas sus reformas”. 17. En sus observaciones, la Comisión indicó que “valora las iniciativas adoptadas por el Estado”. Sin embargo, observó que “ha transcurrido más de un año desde la notificación del fallo, [y] aún no ha habido resultados concretos en el cumplimiento de esta obligación”. Además, señaló que “lo indicado por el Estado respecto a la iniciativa de ley No. 3319, es información que fue presentada en el trámite [de fondo] ante la Corte, y valorada por el Tribunal en su oportunidad”, considerando entonces necesario que “el Estado remita la información referente a: i) el cronograma de discusión de las iniciativas legislativas que no fueron aprobadas por el Congreso; ii) la compatibilidad de las nuevas propuestas legislativas que se encuentran en discusión, con los estándares establecidos por la Corte respecto a la regulación del amparo; y iii) las medidas que se estarían tomando para garantizar el uso efectivo del recurso de amparo mientras se realicen los procesos de reforma correspondientes”. Sobre este último punto, la Comisión señaló que el Estado “no remitió información”. 18. En razón de lo expuesto, la Corte observa que la información remitida por el Estado ya había sido aportada durante el trámite de fondo del presente caso, previo a la emisión de la Sentencia. En consideración de lo anterior y tomando en cuenta lo señalado por los representantes y la Comisión, este Tribunal nota que la aprobación de una reforma de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad en Guatemala actualmente está supeditada a la elaboración de un proyecto de reformas de la Corte Suprema de Justicia, en razón de no haber prosperado la promulgación del proyecto de ley que se encontraba en el Congreso de la República. En este sentido, el Tribunal observa que, como lo señaló el mismo Estado, el 28 de marzo de 2008 se trasladó el dictamen favorable a la iniciativa de ley a la Corte de Constitucionalidad para la elaboración de las reformas de la citada ley, sin que a la fecha, cuatro años después, se presenten resultados. En consecuencia, el Tribunal considera que el Estado debe informar sobre las nuevas iniciativas, acciones y medidas concretas y sus resultados para avanzar en el proceso de reforma de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad en Guatemala y sobre las medidas que ha adoptado para garantizar el uso efectivo del recurso de amparo, mientras se produce la reforma

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