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al alcance de una prueba testimonial que, como ha quedado establecido, el Tribunal
valorará en su momento con base a los criterios señalados (supra párr. 33).
37.
Finalmente, en sus alegatos finales, el Estado señaló que en virtud de “[l]a
transparencia que debe conservar la Corte en cuanto a la administración de la carga
probatoria […] se ha de tener particular celo en establecer si todos los Magistrados
encargados de decidir una causa se encuentran completamente hábiles para llevar a
cabo esta fundamental labor jurisdiccional”. En particular, el Estado indicó la presunta
“inhabilidad sobrevenida que ostentaría el [Presidente de la Corte] Diego García-Sayán,
si [en] la decisión definitiva en lo que respecta a este caso […], se valoran […] algunas
de las pruebas promovidas, evacuadas y valoradas en el [caso] Apitz Barbera […],
particularmente las relativas a los peritajes presentados por los señores Param
Cumaraswamy, Jesús María Casal Hernández y Román Duque Corredor, […] debido a
que este juez se inhibió del conocimiento de esa causa, por lo que de ser valoradas estas
pruebas por esta Corte […], la misma estaría incurriendo en una grave irregularidad”.
38.
La Corte constata que las observaciones del Estado en relación con la posible
utilización de estos peritajes (supra párr. 8) no se sustentan en hechos que afecten la
imparcialidad del Presidente de la Corte. Dichos alegatos del Estado tampoco se
relacionan con los argumentos expuestos por el Presidente de la Corte al informar de su
inhibitoria en el caso Apitz Barbera y otros. Por tales razones, el Tribunal desestima lo
señalado por el Estado. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte no utilizará estos tres
peritajes, teniendo en cuenta que el conjunto del acervo probatorio disponible
proporciona elementos suficientes para resolver el fondo del presente caso.
VI
CONSIDERACIÓN PREVIA SOBRE HECHOS NO INCLUIDOS EN LA DEMANDA
39.
De acuerdo con los representantes, “[a] pesar de que [ni en] el acto de la
destitución de la [señora] Chocrón [Chocrón], ni [en] la [m]inuta de la [r]eunión de la
Comisión Judicial se puede conocer el contenido expreso de las opiniones que […]
motiva[ron la decisión de] los [m]agistrados”, “los hechos del caso demostrarían su
directa vinculación con la inspección que hiciera la presunta víctima a favor del General
de División (Guardia Nacional) Carlos Rafael Alfonso Martínez”. Los representantes
indicaron que dicho señor fue “detenido en una base militar acusado de presuntos delitos
cometidos en el contexto de actividades antigubernamentales” y fue “beneficiario de
medidas cautelares […] dictadas por la Comisión Interamericana, en virtud de que sobre
él pesaba una orden de excarcelación, que no se habría cumplido”. Agregaron que “la
[señora] Mercedes Chocrón [Chocrón] fue destituida el 3 de febrero de 2003, [es decir],
pocos días después de haber realizado la [i]nspección [j]udicial [de] referencia”. Para los
representantes dicha situación “generó molestias en el gobierno venezolano”. En ese
sentido, los representantes indicaron que los jueces provisorios “comenzaron a ser
removidos en forma discrecional y sin ningún tipo de procedimiento disciplinario por la
Comisión Judicial” y que “el carácter político de estas remociones y designaciones ha
sido, en muchos casos, evidente”. Asimismo, se refirieron a diversos casos relacionados
con jueces destituidos o a quienes “se dejó sin efecto” su nombramiento por motivos
relacionados con el presunto contexto de polarización política, sobre todo “frente a
aquellos que han beneficiado con sus decisiones a personas o instituciones adversas al
gobierno” o que “se produjeron porque esos jueces emitieron pronunciamientos
judiciales incómodos o contrarios a los intereses gubernamentales”.
Jubilados de la Contraloría” Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de
julio de 2009. Serie C No. 198, párr. 57. Asimismo, dicho principio se ha utilizado para otorgar plenos alcances
al reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado o a un acuerdo suscrito por éste, que pretendió
desconocer en etapas posteriores del proceso. Cfr. Caso Del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 52; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de
Catia) Vs. Venezuela, párr. 49, y Caso Acevedo Buendía y otros “Cesantes y Jubilados de la Contraloría” Vs.
Perú, párr. 57.