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cada caso la necesidad de establecer los hechos, tal como fueron presentados por las
partes o tomando en cuenta otros elementos del acervo probatorio34, siempre que se
respete el derecho de defensa de las partes y el objeto de la litis.
43.
La Corte observa que durante la audiencia pública la presunta víctima hizo
referencia al hecho alegado por los representantes respecto a la posible relación de su
remoción con la decisión adoptada para el cumplimiento de unas medidas cautelares
emitidas por la Comisión Interamericana35. Además, el Tribunal resalta que en un
recurso judicial interpuesto por la presunta víctima se señaló que “sin lugar a dudas” se
dejó sin efecto su nombramiento a partir de dicha actuación judicial para la “verificación
del cumplimiento de las [ya citadas] medidas cautelares”36.
44.
No obstante ello, la Corte constata que en su informe de fondo la Comisión no se
refirió al hecho que habría motivado que se dejara sin efecto el nombramiento de la
señora Chocrón Chocrón. Posteriormente, en su demanda –que fija el marco fáctico del
caso-, la Comisión no hizo mención en el cuerpo del documento ni en las notas al pie de
página de dicha motivación ni a los alegados casos específicos de destituciones de jueces
por motivos políticos. Además, el referido recurso judicial interpuesto por la presunta
víctima (supra párr. 43) no fue remitido como anexo adjunto a la demanda del presente
caso, sino que fue presentado por los representantes como parte de sus alegatos finales
escritos. Finalmente, si bien la Comisión hace referencia a una “duda razonable” sobre el
verdadero móvil de la decisión que dejó sin efecto el nombramiento de la señora
Chocrón Chocrón, tal afirmación no está relacionada con un hecho específico de la
demanda.
45.
Por tanto, el Tribunal considera que el alegado hecho que habría motivado que se
dejara sin efecto el nombramiento de la señora Chocrón Chocrón no forma parte del
marco fáctico de la demanda en el presente caso.
46.
Respecto al alegato de los representantes sobre la existencia de un patrón de
casos específicos de destitución de jueces por motivos políticos, el Tribunal recuerda que
para analizar un patrón de ese tipo, es necesario que la Comisión haya desarrollado
alegatos concretos a partir de los cuales el caso respectivo se inserta en dicho
contexto37, cuestión que no ocurrió en el presente asunto. Además, al haber quedado
establecido que la alegada motivación que determinó la remoción de la presunta víctima
no constituye un hecho de la demanda, no corresponde el consecuente análisis de
configuración de un presunto contexto de destitución de jueces por motivos políticos en
el presente caso.
34
Cfr. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008.
Serie C No. 180, párr. 19; Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 34, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña
Vs. Bolivia, supra nota 28, párr. 47.
35
En la audiencia pública la presunta víctima resaltó que tomó conocimiento de que su nombramiento
fue dejado sin efecto “después de haber realizado, […] una inspección judicial mediante la cual se solicitaba
que el tribunal se trasladara y notificara al General Carlos Alfonso Martínez de las medidas cautelares dictadas
por la Comisión Interamericana”. Asimismo, en relación con las razones que motivaron su remoción, la señora
Chocrón Chocrón indicó que “oficialmente no s[abía] cuáles fueron […], pero [que] justamente [aquéllo
sucedió] después de haber realizado una inspección judicial al General Carlos Alfonso Martínez”. Declaración de
la señora Mercedes Chocrón Chocrón en la audiencia pública del presente caso.
36
Cfr. recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, conjuntamente con amparo
cautelar interpuesto por la señora Mercedes Chocrón el 5 de mayo de 2003, contra el Oficio No TPE-03-0152
del 3 de febrero de 2003 (expediente de fondo, tomo II, folio 879).
37
Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra nota 13, párr. 59.